USO DEL DOMICILIO FAMILIAR A FAVOR DE LA ESPOSA E HIJOS. Cuestión sobre la Buhardilla: Atribución de su uso al Esposo.
El garaje, el sótano y el jardín no deben conferirse a la esposa. Elementos anexos a otra vivienda.
PENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 41 DEL CODI DE FAMILIA. Naturaleza jurídica. Características y elementos de esta modalidad e pensión. La situación producida por la separación no implica un desequilibrio económico en perjuicio de la actora. No procede la concesión de la pensión indemnizatoria.
Sentencia de 15 de diciembre de 2004 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 260/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En la presente alzada se ha formulado recurso de apelación por la actora Doña BB e impugnación al mismo, al propio tiempo que oposición, por el demandado Don JOHN AA. El recurso de apelación de la actora se funda en los siguientes motivos: 1) Cuestión de la vivienda familiar, que no está sujeta a hipoteca, ya que ésta grava una casa solariega, propiedad exclusiva del demandado; 3) Se dejen sin efecto las prevenciones establecidas por la Sentencia apelada respecto al ejercicio de la Guardia y Custodia de los menores por parte de la apelante; 4) Uso del domicilio familiar, respecto al cual se está en desacuerdo que, si bien el uso de la vivienda se conceda a la esposa, manifiesta su desacuerdo en que la buhardilla, el sótano, jardín, garaje, caldera, calefacción y otras dependencias se atribuyan al esposo; 5) Muebles objeto de inventario, respecto los cuales sostiene que es preferible discutirlo en un procedimiento donde se proceda a efectuar el oportuno inventario y la posterior partición y adjudicación de los mismos; 6) Desacuerdo respecto el amplio sistema de régimen de visitas acordado. 7) Desacuerdo en que los alimentos los presté el marido in natura, ya que considera más adecuado que se entregue una cantidad mensual; 8) Petición de que se conceda la pensión por razón del trabajo doméstico del artículo 41 del Codi de Familia o bien la indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil; 9) Concesión de pensión compensatoria a favor de la esposa; y 10) Atribución del uso y disfrute del NISSAN PATROL a la esposa.
El escrito de impugnación del recurso se formula en dos vertientes.
Por un lado se pide principalmente la admisión de los motivos de
impugnación y, por otro lado, de forma subsidiaria la confirmación
íntegra de la Sentencia. La impugnación del recurso se ampara
en los siguientes motivos: 1) Inadmisión de la ampliación
de la demanda efectuada en el acto del juicio; 2) Uso y disfrute de la
vivienda familiar, respecto al cual considera que debe ceñirse exclusivamente
a la vivienda y exclusivamente a los miembros de la familia, no para cualquier
persona que allí resida; asimismo pide que la buhardilla y las dependencias
ajenas a la vivienda, como jardín, garaje, sótanos, no pueden
adjudicarse a la madre, ya que son bienes que pertenecen también
a la madre del demandado; 3) Bienes muebles que deben de permanecer en
la vivienda familiar y los que deben ser retirados de ella; 4) Guardia
y Custodia de los hijos, respecto la cual considera que debe atribuirse
al padre dados los términos del informe del SAOS, lo cual además
se reafirma también por el informe psicológico de DOÑA
MISERICORDIA; 5) Dedicación del padre a los hijos; 6) Cambio de
circunstancias que obliga a cambiar la guarda y custodia; 7) Pensión
de alimentos a favor de los hijos, entendiendo que, en todo caso, la pensión
de alimentos in natura fijada por el Juzgador de instancia hasta el límite
de seiscientos euros (600 Euros) mensuales es acertada, dada la mala administración
realizada por la esposa; 8) Independencia económica de la esposa;
9) Condiciones económicas del esposo; 10) Oposición a que
se fije una pensión del artículo 41 del Codi de Familia y
una pensión compensatoria a favor de la esposa; 11) Oposición
al pago de litis expensas, ya que la esposa podía haber solicitado
el beneficio de justicia gratuito; 12) Improcedencia de la entrega del
NISSAN PATROL; y 13) Reserva de acciones civiles para la Señora
CCC.
Respecto la última de las alegaciones del escrito de impugnación, que es de categoría distinta a las demás, debe indicarse que no existe ningún óbice procesal para que si la madre del demandado tiene derechos de propiedad u otros derechos como usufructo, uso, etc., sobre alguno de los bienes relativos a este pleito, puede perfectamente ejercitar las acciones civiles correspondientes, sin necesidad de que se pida en el presente procedimiento, ya que en un pleito de separación o familia no se pueden discutir derechos reales de otra persona ajena a la litis.
Dados los distintos motivos del recurso de apelación y de la impugnación, que generalmente discuten las mismas cuestiones, pero desde distinto ángulo, ya que las pretensiones son distintas, examinaremos conjuntamente las cuestiones suscitadas en ambos recursos (apelación e impugnación).
En cuanto a la guardia y custodia, es cierto que el menor ZZZ, en uno de los informes psicológicos, manifiesta su deseo de vivir con su padre, sin embargo en el Informe Psicológico y Social del Departament de Justícia (pp. 430 a 442) se aconseja que, dado que actualmente los menores viven con la madre y que la mejor solución es no provocarles cambios en la situación emocional actual, "sería importante que los menores no cambiasen de domicilio y que la guardia y custodia la mantuviera la madre", si bien también aconseja que se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, amplio y flexible, con la finalidad de que los menores no tengan problemas para disfrutar de los dos padres. En consecuencia, se estima necesario mantener la guardia y custodia a favor de la madre, pero al propio tiempo se mantienen las limitaciones fijadas por la Sentencia apelada en lo relativo a aspectos tales como la enseñanza y estudios, cambio de domicilio y salida del territorio nacional, ya que para tales supuestos necesitará el consentimiento expreso del padre, quien mantiene la patria potestad conjuntamente con la madre, tampoco podrá la madre cambiar a los hijos del Colegio sin permiso del padre. Correlativamente, en cuanto al régimen de visitas, dadas las circunstancias del presente caso, el hecho de que las dos viviendas estén colindantes y que los menores desean relacionarse con los dos padre, se considera ajustado y equitativo el régimen de visitas amplio fijado por la Sentencia recurrida, ya que no se aprecian obstáculos que puedan impedir su cumplimiento, sin perjuicio de que los padres, si lo desean, puedan pactar un régimen mejor para que se cumpla el fin de que los menores se eduquen y desarrollen con ambos padres, idea que en el presente caso se aprecia que es factible. Por lo tanto, debe mantenerse los pronunciamientos de la Sentencia apelada respecto la guardia y custodia, así como el régimen de visitas.
Respecto a la pensión alimenticia debe recordarse bv que en materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre de 1.994 y 23 de marzo de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”. Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el presente caso, el problema principal se plantea respecto a la determinación de que los alimentos se presten in natura hasta el límite de 600 Euros. Al respecto entendemos que el progenitor que ejerce la guarda y custodia es quien tiene el contacto diario con los hijos, los vigila, los cuida y percibe que alimentos precisan para su sustento, por lo que es el titular de la guarda y custodia quien debe tener la posibilidad de discernir las necesidades y distribuir los alimentos, razón por la cual consideramos que los alimentos deben consistir en la entrega de una cantidad mensual, que se fija en el límite ya fijado para la prestación in natura. En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso de apelación y desestimarse el motivo correlativo de la impugnación, fijando la pensión de alimentos a favor de los menores en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros) mensuales, que el padre ingresará en la Cuenta o Libreta bancaria que la madre señale, cuya cuantía se revalorizará anualmente atendiendo a la variación del IPC, que publique el INE.
En cuanto al uso del domicilio familiar, el apelado sostiene que se ha producido un cambio de circunstancias que afectaría tanto al otorgamiento de la guarda y custodia como del uso del domicilio familiar, dado que la esposa se ha ido a vivir a Reus con los hijos. Sin embargo, si este hecho es cierto se trata de una cuestión surgida con posterioridad a la conclusión del proceso en primera instancia, por lo que no podemos entrar en ella, ya que no ha sido objeto de enjuiciamiento, lo cual es aplicable tanto en el tema de la guarda y custodia como del uso del domicilio familiar. Por su parte, la apelante sostiene que se le debe atribuir el uso de la casa incluida la buhardilla y los otros elementos como el jardín, el sótano, el garaje, etc. La cuestión de la buhardilla es un tema delicado, ya que el esposo mantiene que la necesita para él, mientras que la actora alega que la necesitaría para planchar la ropa y para que jugaran los niños. Ahora bien, no debe olvidarse que la vivienda tiene cinco habitaciones y vivirían en ella tres personas normalmente (la madre y los menores), por lo que se considera que con estas habitaciones ya se tiene espacio suficiente para poder destinar algún lugar para planchar la ropa o que jueguen los niños, razón por la que debe mantenerse la atribución del uso de la buhardilla al esposo. En cuanto al garaje, el sótano y el jardín se considera que son elementos también anexos a la otra vivienda colindante y que, según los datos obrantes en autos, pertenecen a los Señores XXX, por lo que, teniendo en cuenta el informe técnico del Arquitecto (pp. 396 a 403), se considera que el uso de tales elementos no debe conferirse a la esposa. En síntesis, debe desestimarse la alegación correspondiente efectuada por la apelante.
Respecto los bienes muebles, es evidente que cuando no es posible determinar los bienes que pertenecen a uno u otro cónyuge se puede acudir al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en los presentes autos obra un inventario de bienes, que son propiedad de la Sra. YYY, según lo justifica el testigo ALBEDRICH Z, por lo que, determinándose que los bienes relacionados en dicho inventario pertenecen a la madre del demandado, tales enseres deberán ser retirados del domicilio familiar, ya que ningún derecho de uso debe ostentar sobre ellos la actora. En consecuencia, debe desestimarse la petición efectuada por la parte actora respecto los bienes muebles.
SEGUNDO.-Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de los nóminas aportadas al Tomo 2 de las actuaciones se deduce que durante años trabajó una Clínica Dental y, por otro lado, del certificado de 25 de junio de 2002, expedido por ANA SUBIRANA, se desprende que actualmente ejerce de interprete en los Juzgados de Reus, Falset, Valls y Tierras del Ebro, si bien dicha empresa señala que ha perdido ingresos, ya que el servicio de traducción en Tarragona se ha adjudicado a otra empresa. En todo caso, lo que es evidente es que la esposa durante el tiempo del matrimonio no se ha dedicado de forma exclusiva al hogar, sino que ha ejercitado trabajos remunerados por cuenta ajena, por lo que no procede conceder la pensión del artículo 41 del Codi de Familia, desestimándose la alegación respectiva del recurso de apelación, ni tampoco la pensión del artículo 1.438 del Código Civil, ya que tiene el mismo fundamento que la pensión del artículo 41 del Codi de Familia.
TERCERO.- En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, no se ha probado que la separación produzca un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa. Por un lado, tenemos que el marido es empresario y tiene las empresas mercantiles PPP SA y AAA PINTURAS SCCL, pero no está demostrado que las ganancias obtenidas por dichas empresas sean muy elevadas, ya que también debe pagar a sus trabajadores. Por el contrario, la esposa como interprete judicial por horas de espera de 2.000 ptas. hora y por horas efectivas de 4.000 ptas. hora, lo cual supone unas seis mil pesetas hora en total, como puede observarse en el folio 646 de las actuaciones; más concretamente se aprecia que recibió las siguientes cantidades por su trabajo de interprete: 72.800 ptas. (marzo 2001), 71.435 ptas. (mayo 2001), 237.965 ptas. (agosto 2001) y 2.045, 44 Euros (mayo 2002). En síntesis de estas pruebas y los documentos referido en el anterior fundamento jurídico se deduce que no concurren razones suficientes para entender que la situación derivada de la separación implica un desequilibrio económico en perjuicio de la actora, por lo que debe desestimarse también esta alegación del recurso de apelación.
En cuanto a la atribución del uso del NISSAN PATROL se trata de una petición que se quiso introducir ex novo en la instancia, pero que no fue articulada en la demanda, razón por la cuál se desestimó la petición de la misma, pronunciamiento que también debe efectuarse en esta alzada, desestimando la última alegación del recurso de apelación de la actora.
Por último, las alegaciones efectuadas por la actora (alegación primera) respecto la hipoteca que gravaría la otra casa propiedad del actor y las alegaciones del demandado (alegación primera) respecto a la inadmisión de la ampliación de la demanda en el acto del juicio no pueden ser estimadas porque ninguna incidencia tienen para la resolución de esta litis, pues los pronunciamientos económicos contenidos en esta Sentencia hubieran sido los mismos; y, por otro lado, las peticiones articuladas como ampliación de la demanda tampoco han sido admitidas. Lo mismo debe decirse en cuanto a las litis expensas, ya que no se estimaron por la Sentencia de instancia. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse la impugnación efectuada por el demandado y estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de fijar la pensión de 600 Euros en concepto de pensión alimenticia a favor d de los hijo, como se ha expuesto anteriormente, confirmando todos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
CUARTO.-Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente concurren dudas jurídicas o fácticas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALlAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación al recurso
de apelación efectuada por el demandado DonJ AA.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE
SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.