PAGARÉ. JUICIO CAMBIARIO. OPOSICIÓN.

Documentos Privados: Valor y eficacia probatoria de los documentos privados. Jurisprudencia.

 

Desestimación de la oposición; estimación de la demanda cambiaria. Costas: principio vencimiento objetivo.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª AP de Tarragona de 15 de octubre de 2005 (Rollo 3082004).

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

                                                                                                                         

                                                                         Funds. Juríds.

 

          Primero.-El recurso de apelación, formulado por el oponente a la demanda cambiaria, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Impugnación de la relación fáctica recogida en la Sentencia; y 2) Vulneración del Derecho aplicado. Mediante la primera alegación se discute que el Juez de instancia no tuviera en cuenta los documentos privados aportados en la contestación a la demanda ejecutiva, ya que con ellos se demuestra que la deuda se pagó a la entidad RIESGO EMPRESARIAL 2000, SL - EL ZORRO, a quien la actora había encomendado la gestión de los pagos. Por otro lado, mediante la segunda alegación se discute que no se han tenido en cuenta los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones de hombre, y el artículo 326 del citado Texto Legal, relativo a la valoración de los documentos privados; asimismo también se alega la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero esta alegación la examinaremos al tratar de las costas. Realmente las dos primeras alegaciones del recurso se refieren al tema de la valoración de la prueba practicada, en cuyo caso, al existir deficiencia o insuficiencia de prueba, hay que acudir a las normas de la carga de la prueba y la jurisprudencia recaída. Al respecto es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

SEGUNDO.-   En el presente caso, se discute fundamentalmente si deben tenerse por eficaces, a efectos probatorios, los documentos aportados por la demandada, que además han sido casi todos impugnados por la actora, según se infiere del visionado del CD. En el  caso enjuiciado nos encontramos ante uno de los problemas más frecuentes en el tráfico mercantil, cuando se trata de operaciones mercantiles entre empresas o clientes de éstas, consistente en la falta de pago de determinadas facturas, lo que en el plano procesal obliga a que, en cada caso concreto, se examine con prudencia la validez y eficacia de tales documentos que, ab  initio, no procedería sino han sido reconocidos por la parte a quien perjudique. No obstante, no debe olvidarse que se puede admitir la eficacia probatoria de los documentos privados conjugándolo con el resto de la prueba practicada, como la declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989, según la cual "reiterada doctrina tiene afirmado que el artículo 1.225 del Código Civil  - actualmente sustituido por los artículos 324 a 327 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil - no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio";  en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990 señaló: "Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C. Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento - Sentencias 27-1 y 11-6-1987; y 25-3-1988, etc.-; y la Sala de instancia, haciendo uso de esta doctrina jurisprudencial, y en el ejercicio de su exclusiva potestad valorativa, ha estimado y calificado el alcance y credibilidad que concede a esta prueba en el conjunto de todas, sin que ese proceso pueda ser revisado casacionalmente".  Por otro lado, el vigente artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, recogiendo el anterior artículo 1.225 del Código Civil y la interpretación efectuada por la jurisprudencia, establece: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 - fuerza probatoria de los documentos públicos -, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique (1). Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (2, párrafo primero). Si del cotejo o de otros medios de prueba se desprendiera la autenticidad del documento se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 - constitución del Secretario en el archivo donde se hallen los documentos -. Cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".  En este proceso, la parte demandada ha alegado que cuando se les presentó la empresa EL ZORRO para reclamarles la deuda de la actora, le exigieron un documento y aquélla les exhibió un contrato de gestión de cobros, por lo que se fiaron y pagaron a dicha empresa la deuda. A fin de probar tales extremos aporta el contrato entre EL ZORRO - RIESGO EMPRESAIRAL 2000 SL y la entidad actora (documento 1 de la oposición a la demanda cambiaria), la fotocopia del cheque justificativo de la deuda (doc. 2); el recibo de 900 Euros pagado en fecha de 19 de julio de 2002 (doc. 3); la transferencia bancaria de 2.200 Euros de 15 de octubre de 2002 (doc. 4), el recibo pagado A Don ANTONIO S  en el despacho de la propia demandada en fecha de 16 de octubre de 2002 (doc. 5); el cheque  de 2.404 Euros de fecha de 6 de noviembre de 2002 (documento 6); y, por último, el escrito de cancelación o finiquito de la deuda de 6 de noviembre de 2002, suscrito por ANTONIO S, en donde se comprometían, en virtud de la estipulación de reducción o aplazamiento de la deuda fijada en el contrato de gestión de cobros, a que ni la entidad S S  M, SL ni la entidad RIESGO EMPRESARIAL 2000 SL - EL ZORRO, en nombre de aquélla, a reclamar ninguna otra cantidad para el pago de la deuda de 7.463.46 Euros, a que ascendía el pagaré.  De los documentos citados no se desprende directamente que se hayan pagado las cantidades allí especificadas. Es cierto que la actora reconoce haber contratado con RIESGO EMPRESARIAL 2000 SL, pero niega haber cobrado la deuda, ni siquiera parcialmente (vid. interrogatorio del legal representante de la actora). Por otro lado, se han impugnado todos los documentos que justificarían el pago de las cantidades respectivamente citadas, por lo que, ante la ausencia de la declaración testifical de D. ANTONIO S, quien es la persona que, en todo caso, habría cobrado los pagos de las cantidades citadas y extendido el escrito de finiquito o cancelación de la deuda, es evidente que la oposición debía ser desestimada. Ello no implica vulneración de la prueba de presunciones, ya que para apreciar éstas es menester que entre el hecho acreditado y el que se trate de deducir exista una relación o nexo de inferencia que no concurre en el presente caso, pues el único hecho probado es que se suscribió el contrato privado de gestión de cobros (doc. 1 de la oposición a la demanda), pero de este hecho no se puede deducir el cobro de las demás cantidades, máxime cuando la persona que habría gestionado dichos cobros (Sr. ANTONIO SÁNCHEZ) se encuentra en paradero desconocido. En conclusión, no se ha justificado la autenticidad de los documentos privados por ninguno de los medios de prueba, razón por la cual debe desestimarse las alegaciones citadas, sin perjuicio de que la demanda pueda reclamar contra la empresa RIESGO EMPRESARIAL 2000, SL - EL ZORRO o contra Don ANTONIO S.

 

 

                 En cuanto a la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obvio que al desestimarse íntegramente la oposición de la parte actora y, por ende, estimarse la demanda cambiaria, sin que se apreciaran dudas fácticas o jurídicas, debía aplicarse el principio del vencimiento objetivo recogido en dicho precepto, por lo que también debe desestimarse la alegación relativa a las costas. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                          

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6  de Tarragona  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.