Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de marzo de 2.000 (Rollo 26/1999).

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en considerar que la sentencia de instancia aprecia la responsabilidad de carácter objetivo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión expresa del artículo 105-5 de la L.S.R.L., preceptos que considera inaplicables porque no había intención de disolver la sociedad. En relación a las alegaciones realizadas, debe señalarse que la actora basó su demanda en dos acciones acumuladas la del artículo 135 de la LSA y la acción de carácter solidario del artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remite al artículo 262 de la LSA. Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que El artículo 135 la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando "lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extraconctractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con su naturaleza extracontractual cuando se ejercita por terceros contra los administradores, el plazo de prescripción entonces es el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. Claramente la jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias de la A.P. 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª -).

En cuanto a la acción solidaria del artículo 262 de la LSA, debe indicarse que el artículo 262-5 de la LSA introdujo una novedad relativa a la específica disciplina sobre responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, siempre que habiéndose producido una causa de disolución <<incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución>> (art. 262.5). En cuanto al régimen de responsabilidad establecido en dicha norma, es evidente que se trata de una responsabilidad personal, es decir, de una responsabilidad que recae, en principio, sobre todos los miembros del órgano de administración, cualquiera que se la configuración de ese órgano; la Ley se refiere de modo preciso a los <<administradores>>, y no procede, por tanto, extender esa responsabilidad a los representantes voluntarios (directores generales, gerentes, etc.) nombrados por la sociedad (art. 141-1 LSA). Los administradores quedarán liberados de la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones indicadas, siempre que hayan cesado en su cargo con anterioridad al plazo de dos meses fijado para cumplir dichas obligaciones, pero no sucederá lo mismo, claro está, en el supuesto de cesación tardía. En todo caso, la responsabilidad contraída por los administradores se beneficiara de la prescripción de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaran en el ejercicio de la administración, tal como dispone, con carácter general para el ejercicio de acciones contra los administradores, el artículo 949 del Código de Comercio, precepto que la jurisprudencia ha considerado aplicable en el caso del artículo 262 de la LSA (vid. la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y las citadas en su fundamento jurídico primero, párrafo nueve). Precisamente esta última sentencia aprecia la existencia de responsabilidad de los administradores en un caso de paralización notoria de la sociedad al declarar "los hechos que se dejan reseñados son bien acreditativos de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad societaria, lo que suponía, por repercusión evidente, la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales, todo lo cual resulta perjudicial para los acreedores, al imponérseles desconcierto e inoperancia a fin de poder reclamar y cobrar sus créditos, pues no resulta localizable la sociedad en un domicilio real, viniendo a reforzarse la aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los administradores siguieron manteniendo posición pasiva sin convocar Junta General de disolución a lo que estaban obligados, por ser ya de aplicación el artículo 260-4º, o en su caso el 5º, pues la sociedad teóricamente existía por no constar en el Registro Mercantil que se hubiera procedido a su disolución y baja". En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia, perfectamente analizadas por el juzgador de instancia, se desprende que la empresa estaba inoperativa de hecho, si bien es cierto que se había cerrado la misma por el propietario del local y dos empleados de él, contra los que se incoaron diligencias previas y, tras los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral. Sin embargo, también es cierto que no se depositaron en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio de 1995; tampoco convocaron la junta general dentro del plazo de dos meses a la situación de insolvencia, siquiera parcial, para acordar, en su caso, la disolución de la sociedad conforme establece el artículo 262-5 de la LSA. Asimismo es evidente que desde que se constituyó la sociedad (septiembre de 1994) al momento en que se produce el cierre de hecho de la misma, ya se había acumulado bastantes deudas. Por un lado, está probado que no se pagó a la actora, pese a que ésta le había requerido de pago en fecha de 28 de marzo de 1996 (vid. documento 12 de la demanda, así como los albaranes y facturas acompañados con la demanda). Por otro lado, si bien la conducta del propietario del local tiene carácter antijurídico, lo cierto es que también es reveladora del impago del alquiler por los demandados. En definitiva, estos datos nos sirven para deducir, conforme a las presunciones del hombre del artículo 1253 del Código Civil, que la empresa se encontraba en una situación de insolvencia, que implicaba la obligación de los administradores de convocar dentro del plazo de dos meses la junta general para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución de la misma. Sin embargo, también es cierto que los hechos son subsumibles en la acción individual de responsabilidad, ejercitada acumuladamente y el que el juez de instancia apreció, pues existe una situación de insolvencia, aunque sea parcial, que implicaba para los administradores la obligación de proceder conforme el art. 262-5 o cumplir sus obligaciones respecto a terceros (acción u omisión culposa); un quebranto patrimonial en la entidad acreedora, a quien no se le pagaban sus obligaciones, pese a que se le requirió de pago en marzo de 1996 - y en enero de 1997 todavía no se había pagado la deuda contraída (daño); y, en tercer lugar, una relación causal entre el comportamiento de los demandados y el daño causado a la actora. En consecuencia, la demanda debía estimarse íntegramente, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.