Pensión Compensatoria. Pensión Indemnizatoria del artículo 41 del Codi de Familia. Características y Requisitos de la Pensión
Indemnizatoria o por razón del trabajo. Necesidad de contribuir al hogar familiar para su concesión.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de junio de 2005 (Rollo 225/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación del demandado se funda en dos alegaciones: 1) Supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, y, en su defecto, la minoración de su cuantía a la suma de NOVENTA EUROS (90 Euros); y 2) La concesión al apelante de la pensión por razón del trabajo, conocida también como pensión indemnizatoria, prevista en el artículo 41 del Codi de Familia. Por su parte, el recurso de apelación de la actora se circunscribe a la cuantía de la pensión compensatoria, de la que pide su aumento. Siguiendo el orden de articulación de los motivos de apelación nos referiremos, en primer lugar, a la pensión compensatoria y posteriormente a la pensión indemnizatoria del artículo 41 de Codi de Familia.
En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la parte apelante entiende que con la pensión compensatoria de DOSCIENTOS EUROS (200 Euros) a favor de la esposa se le producen serios perjuicios al apelante, ya que no tiene suficientes ingresos para subsistir, alegando que tiene unos ingresos de 1.245,93 Euros, mientras que tiene varios gastos antes de comer y vestir por importe de 884,86 Euros, por lo que para sobrevivir le quedan 361,07 Euros; y que si de esta cantidad de se reduce la pensión compensatoria de 200 Euros, le quedan 161,07 Euros (26.800 ptas.). Asimismo alega que la esposa cuenta con vivienda propia, carece de gastos de comunidad y gastos de suministro eléctrico, pues sólo ha de pagar el agua, ya que por la electricidad no satisface nada; también que suele realizar un trabajo por cuenta ajena y que percibe un subsidio de la Generalitat. Por su parte, la esposa entiende que el subsidio de la Generalitat es insuficiente y se puede reducir por el hecho de percibir la pensión compensatoria. Respecto a todas las alegaciones, debe indicarse que el esposo no ha justificado que la esposa trabaje para el Dr. MERINO, hecho que él alega y que, por lo tanto, a él le incumbe probarlo. Por el contrario, los ingresos del demandado se pueden deducir de las declaraciones del IRPF de los años 2001 y 2002. En la declaración del año 2001 consta que los ingresos netos anuales ascienden a 18.253, 53 Euros, que, dividiéndose por catorce meses, resulta el importe mensual de 1.303,82 Euros (216.937 ptas.); y, por su parte, de la declaración del IRPF del año 2002 resulta que los ingresos netos anuales ascienden 18.869,48, que, dividido por catorce mensualidades, da un coeficiente de 1.347,82 Euros mensuales (224.258 ptas.), sin embargo en la Sentencia de instancia se da como probado, y admitido por la propia apelante, que su sueldo mensual es de 1.245,93 Euros, por lo que partiremos de esta última cantidad. Por su parte, los gastos mensuales del demandado habitualmente consisten en 240,40 Euros, en concepto de alquiler del piso, 378,90 Euros, en concepto de un préstamo personal, sin que se hayan probado más gastos fijos del marido, por lo que sus gastos normales ascienden a 619, 3 Euros, a los que debe hacer frente mensualmente. Por su parte, la esposa percibe un subsidio del DEPARTAMENT DE BENESTAR i FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por importe de 317,41 Euros, hecho admitido por la propia actora, por lo que si a esta cantidad se le sumaran los doscientos euros de la pensión compensatoria percibiría un total de 517,41 Euros (86.045 ptas.), por lo que le quedaría más dinero que el marido, pues a éste le quedarían 419,63 Euros, cuando la actora tiene vivienda propia, mientras que el marido debe pagar un alquiler, debiendo destacarse que, en cuanto a gastos del hogar, ambos no pagan nada en concepto de electricidad, por lo que a este respecto no puede destacarse diferencia de gastos en uno u otro domicilio. Ahora bien, la actora alega que el subsidio de la Generalitat es temporal, sin embargo este extremo no es claro, pues se trata de cubrir necesidades de personas que lo precisen, por lo que si se disminuyera dicha prestación o desapareciera la esposa tendría la posibilidad de instar la modificación del importe de la pensión, lo mismo que si los gastos del marido disminuyeran, pero no se puede partir de un hecho que actualmente sólo tiene un carácter eventual o posible, pero no certero. Por otro lado, es obvio que de mantenerse la pensión al demandado le quedarían menos dinero que a la actora, por lo que se considera equitativo disminuir la pensión compensatoria, reduciéndola a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 Euros), en cuyo caso la actora mensualmente tendrá unos ingresos de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (467,41 Euros) - 77.770 ptas. -, mientras que al demandado le quedarán CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (476, 63 Euros) - 79.304 ptas. -. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación de la actora y estimarse parcialmente el recurso de apelación de la demandada, reduciendo la pensión compensatoria a la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 Euros).
SEGUNDO.- Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el demandado generalmente no ha contribuido al trabajo del hogar, sino que, por el contrario, fue la esposas quien durante dieciséis años ha trabajado en el hogar de forma primordial a cualquier otra actividad, por lo que no habiéndose justificado que el demandado se haya dedicado habitualmente y durante la duración del matrimonio al trabajo del hogar, debe desestimarse esta segunda alegación del recurso de apelación. En consecuencia, procede estimarse parcialmente el recurso de apelación del demandado en el aspecto de la pensión compensatoria, tal como se ha indicado en el fundamento jurídico primero, y revocar parcialmente la Sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, confirmándose los demás pronunciamientos de la misma.
CUARTO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente concurren dudas jurídicas o fácticas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña JUANA VILA SÁNCHEZ contra la Sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don FRANCISCO ROYO CURTO contra la referida Sentencia, y, por ende, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir la pensión compensatoria, establecida a favor de la actora, a la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 Euros).
SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.