PENSIÓN ALIMENTICA. Petición de que se mantenga la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores y aumento de la pensión alimenticia a favor de la hija menor. Independencia económica de los hijos mayores: no procede mantener la pensión a favor de ellos. Alimentos hija menor: Se aumentó la cuantía por la sentencia de instancia.
PENSIÓN COMPENSATORIA. Naturaleza. Requisitos. Supresión de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de separación. Modificación de las circunstancias: procede la supresión de la pensión compensatoria.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 5 de febrero de 2005 (Rollo 87/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación de la demandada se funda en las siguientes alegaciones: a) No supresión de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad; b) Elevación de la pensión alimenticia de la hija menor Inés, por considerar insuficiente la pensión mensual de CIEN EUROS (100 Euros); y c) Mantenimiento de la pensión compensatoria, fijada por la Sentencia de separación
En primer termino nos referiremos a las pensiones alimenticias de los hijos del matrimonio. Al respecto debe señalarse que en la fijación de las pensiones alimenticias debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de Octubre de 1.994 y 23 de Marzo de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”. Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia (no aplicable al presente proceso), ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias (artículo 267-2 del C.F.), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el presente litigio, consta plenamente acreditado que los dos hijos mayores de edad tienen un trabajo estable, con contrato laboral, pues, según los documentos de la Tesorería de la Seguridad Social, ambos trabajan en la empresa I M M A desde el diciembre de 1996 ALBERT y desde febrero de 2000 MARÍA , sin que el hecho de que vivan con la madre implique que no tengan independencia económica, puesto que en la sociedad actual tal circunstancia constituye una realidad sociológica indiscutible, siendo cada vez más frecuente que los hijos tengan plena independencia económica, aunque vivan con sus padres por las razones que fuere y que son ajenas al presente litigio. En síntesis, es evidente que los hijos tienen ingresos propio y , por lo tanto, un medio económico de subsistencia, razón por la cual debe desestimarse la alegación de mantenimiento de la pensión alimenticia de los hijos mayores. En cuanto a la menor Inés, debe indicarse que la Sentencia apelada ya aumentó la pensión a la suma de 100 Euros, por lo que, aun cuando la hija curse Estudios de Inglés y efectúe otros estudios, no se debe olvidar que la contribución a los alimentos de la hija mientras no haya terminado su formación le corresponde a los dos progenitores; y se diera la circunstancia que, en el futuro, las necesidades de la hija por razón de estudios u otras circunstancias aumentaran, ello no es óbice para que se pueda pedir su aumento a través del correspondiente incidente por modificación de las circunstancias, sin embargo en la situación actual se considera equitativa la cantidad fijada por la Sentencia apelada, razón por la que también debe desestimarse esta alegación.
TERCERO.- En segundo lugar, la apelante solicita que se mantenga la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación, ya que se considera que su supresión es injusta y perjudicial para la demandada. Al respecto debe señalarse que tanto la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil como la regulada en el artículo 84 del Codi de Familia tiene dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias que menciona el citado precepto, siendo significativo que la última circunstancia específica - número 8- sea, la de caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real o material de la efectividad de la pensión, que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias precedentes, pues, en el caso de ser las mencionadas en el número octavo las fundamentales para la fijación de la cuantía de la pensión, se hubiera mencionado en primer lugar y no en el último. Por ello debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, de las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende que la situación económica actual de la demandada se ha modificado sustancialmente, ya que en la época de la separación matrimonial carecía de ingresos, pues había perdido su trabajo para el Ayuntamiento de MONTROIG, sin embargo actualmente vuelve a trabajar para dicho ente local bien como funcionaria del mismo, bien como empleada de la Empresa Municipal de Obras, pero, en todo caso, desde agosto de 1997 - vid. certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social - trabaja para el citado Ayuntamiento; a esta situación debe unirse que actualmente ya no está obligada a mantener a sus hijos mayores, por lo que, teniendo en consideración estos argumentos, se considera justificado que se ha producido un cambio de circunstancia que, a su vez, justifica la supresión de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de separación, razón por la que también debe desestimarse esta alegación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de las situaciones derivadas de crisis matrimoniales, que implican la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la L.O.P.J., los artículos 93 y 97 del Código Civil, los artículos 76, 80, 84 a 86, 143 y 259 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.