PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA HIJA. Proporcionalidad a los ingresos de cada uno de los padres. Variación temporal de los ingresos del padre. Gastos familiares y necesidades de la hija. No procede aumentar la pensión alimenticia establecida por la Sentencia apelada.

 

Sentencia de la Sección 3ª de 1 de junio de 2005 (Rollo 298/2004).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda exclusivamente en la pensión alimenticia establecida por la Sentencia apelada a favor de la menor LUNA. Concretamente la esposa impugna la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 Euros), en concepto de pensión de alimenticia, por considerarla insuficiente, dado que a partir de ahora existen unos gastos de guardería de la menor Luna por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS (144 Euros). En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige  el principio de proporcionalidad   en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente  artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -,  que en esta materia está acorde con lo establecido en  el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se  aplicaba  el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre  de 1.994 y 23 de marzo  de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”.  Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Concretamente en el supuesto se alega por la parte apelante que en su día se pactó una pensión de 361 Euros, por lo que, como ahora, existen los gastos de escolarización o guardería debería incrementarse en 144 Euros, lo cual asciende a 505 Euros. Frente a ello, el apelado alega que el promedio de su sueldo anual es de 1.048 Euros mensuales y que sólo en el mes de agosto pudo alcanzar el salario máximo de 1.652,64 Euros; además se compró una casa en Tarragona, con los gastos correspondientes, y entiende que los gastos de la hija deben ser satisfechos por ambos padres, no exclusivamente todos ellos por el padre. Al respecto debe indicarse que la cantidad de 361 Euros era sólo una propuesta contenida en el proyecto de convenio regulador, que actualmente la actora sólo acepta en los restantes extremos que regulen las relaciones posteriores a la ruptura de la unión, pero no en lo relativo al importe de la pensión. De ello se deduce que la cantidad de 361 Euros en ningún momento constituyó la pensión alimenticia a satisfacer por el demandado, pues nunca se llegó a aprobar tal cláusula convencional, razón por la que esta cuantía sólo es indicativa de la cantidad que se podía satisfacer, pero no justificativa de la pensión que le correspondía satisfacer al demandado. En consecuencia, la fijación de la pensión alimenticia deberá efectuarse atendido a los ingresos de ambos, los gastos corrientes o habituales y las necesidades de cada uno. Pues bien, en el presente caso es cierto que el demandado trabaja en la entidad el CAMPING LA FIESTA, pero tal trabajo es temporal, ya que se realizaba en la época estival y análogas, de forma principal, razón por la cual no tiene unos ingresos mensuales fijos, sino que estos fluctúan según las circunstancias concurrentes cada año. Concretamente de las nóminas obrantes en los folios 133 y siguientes se deduce que, aparte de algunos meses en que percibe cantidades extras, aunque no excesivas, en el mes de septiembre de 2003 tuvo unos ingresos mensuales de 1.562,64 Euros, mientras que en los meses de julio y agosto percibió la cantidad mensual de 1.652,64 Euros. Por otro lado, ha adquirido una casa masía en Tarragona, si bien no se ha justificado que labores agrícolas obtenga beneficios importantes, razón por la que debe partirse de que sus ingresos mensuales, por lo menos, en verano, oscilan entre los 1.500 a 1.600 Euros, si bien cuando cesa en la actividad se le pagó un cantidad superior (vid. nómina del mes de Octubre, hasta el día 15), aunque este extremo parece derivarse del pago del finiquito.  No obstante, no puede señalarse con precisión los ingreso mensuales durante las demás estaciones del año, razón por la que la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 Euros) se considera justificada, pues del historial laboral de la actora  se deduce que ésta ha trabajado por cuenta ajena en distintas empresas desde el 20 de julio de 1990 al 9 de octubre de 2003, según los documentos obrantes en los folios 106 a 108. En síntesis, la actora también obtiene ingresos por su trabajo, por lo que ambos progenitores pueden contribuir, dentro de sus posibilidades, al sustento de la menor, motivo por el cual la suma de 400 Euros se considera equitativa y justificada, máxime cuando la niña tiene cuatro años de edad  y no precisa de otros gastos, que si necesitan otros niños de mayor edad. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación laboral del padre y las posibilidades de la madre, se considera acertado mantener la pensión alimenticia de CUATROCIENTOS EUROS (400 Euros), fijado por la Sentencia apelada, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales,  en los que generalmente existen dudas fácticas y jurídicas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

 

 

 

                                        VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 76, 259, 260, 261, 262 y 263 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

                                        Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2004,dictada por el Iltma.  Juez  Accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS  CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                No se  efectúa  especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.