PENSIÓN COMPENSATORIA. Naturaleza. Características. Duración del matrimonio: 7 años. Inexistencia de hijos comunes.

No se han justificado los ingresos del marido, ni su situación patrimonial.

 

Posibilidad de que la apelante ejerza una profesión o trabajo por cuenta ajena. Desestimación de la solicitud de pensión compensatoria.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 12 de diciembre de 2004 (Rollo 392/2003)

 

 

 

                                                                                                                           

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación de la actora se circunscribe a la solicitud de que se fije una pensión compensatoria a favor de la esposa, ya que ésta se dedicó al hogar durante la duración del matrimonio y en la circunstancia de que la separación  produce un desequilibrio económico a la esposa en comparación a la situación anterior.

        

 

 

                           En primer término, debemos indicar que  la legislación aplicable es la contenida en el Codi de Familia. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.  En el presente caso, debemos considerar como hechos admitido que el matrimonio durante siete años, sin que exista descendencia del mismo, aunque con el matrimonio convivía el hijo de la esposa, asimismo consta que los ingresos provenían del marido. Sin embargo, de las pruebas practicadas no se deducen datos suficientes de los ingresos del actor, apelado en esta instancia, ni de su situación patrimonial o económica, pues las alegaciones de la apelante se fundan en meras hipótesis que carecen de sustento probatorio. Efectivamente, en los autos no obran documentos suficientes que justifiquen los ingresos o ganancias del marido, ni que acrediten su situación patrimonial. Por otro lado, la apelante es una persona que, dada su edad, tiene posibilidad de ejercer un trabajo por cuenta ajena, por lo que no se aprecian razones para establecer una pensión compensatoria. En todo caso, debe agregarse que la prueba de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la pensión compensatoria le corresponde a la parte que la solicita, según la doctrina de la carga de la prueba, pues se trata de un derecho, que es renunciable y disponible, ajeno al principio de apreciación de oficio, pues no se trata de un derecho proteger de los intereses de una de las partes, ni un derecho de alimentos, sino que obedece a una circunstancia objetiva de carácter patrimonial y económico cuál es la situación nueva producida como consecuencia de la separación que implica una comparación con el status anterior, por lo que, desconociendo éste, es difícil averiguar la nueva posición económica de la esposa. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que siempre existen dudas fácticas o jurídicas,  no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 

 

                     Que DEBEMOS  DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                     No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.