PENSIÓN COMPENSATORIA.- LÍMITE TEMPORAL.- En la instancia la apelante no se opuso a la limitación temporal del pago de la pensión compensatoria. Circunstancias justificativas de su limitación temporal.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- Pretensión de que lo pague el marido en su totalidad. Compra de la vivienda por ambos cónyuges.- Posibilidad de la esposa de hacer frente al pago del préstamo hipotecario.- Pago por mitad de los dos litigantes del préstamo hipotecario: solución más equitativa a tenor de las pruebas practicadas.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 25 de abril de 2005 (Rollo 37/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación de la demandada se funda en dos alegaciones: 1) La improcedencia de fijar la limitación temporal de un año a la pensión compensatoria, establecida a favor de la apelante; y 2) El actor debe contribuir al pago de todo el importe del préstamo hipotecario, no sólo de la mitad como señala la sentencia apelada. En primer término, nos referiremos a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, apelante en esta alzada. Al respecto debe indicarse que, como la demanda se interpuso en noviembre del año 2001, la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas en relación a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la parte apelante, demandada en la instancia, alega que no procede limitar la duración de la pensión compensatoria al plazo de un año, sin embargo lo cierto es que en la contestación a la demanda solamente se opuso que no se liberara al actor del pago de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, sin hacer referencia alguna, ni oponerse expresamente a la extinción de la pensión compensatoria, por lo que al no formular oposición se considera que en primera instancia admitió la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, lo cual supone que no pueda oponerse ahora a que no se señale el límite temporal de un año, fijado por la Sentencia apelada, pues tampoco en el acto del juicio se opuso a la extinción de la pensión compensatoria. En consecuencia, las circunstancias concurrentes justifican no la supresión inmediata sino su limitación temporal, pues como ha declarado esta Sala la pensión compensatoria "tampoco debe implicar un enriquecimiento a favor del cónyuge beneficiario de ella", lo que en algunos casos, como ya se admitió por la Sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 1999 (rollo 514/97), entre otras, el mantenimiento de esta pensión de forma indefinida podría ser gravemente perjudicial para el cónyuge obligado a prestarla, de ahí que, acudiendo al criterio de equidad, convenga fijar un límite temporal, estimando adecuado a las circunstancias del presente caso el de un año. que fija la Sentencia de instancia, transcurrido el cual cesará la obligación de satisfacerla, salvo el caso de que, a través del correspondiente incidente de modificación de medidas, se entienda que subsisten la razones para mantenerla en la misma cuantía o bien proceda reducirla o, en su caso, aumentarla. En síntesis, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.
En segundo lugar, se pide que el marido pague la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario en lugar de la mitad, tal como lo ha fijado la Sentencia apelada, alegando que la esposa no tiene un trabajo fijo, sino que trabaja eventual y temporalmente, sin que, en ningún caso, trabaje más de tres meses seguidos. Ante todo hay que precisar que existe cierta contradicción entre lo manifestado por la demandada en la contestación a la demanda y lo alegado en su recurso de apelación, ya que en el primer escrito indica "por lo que concierne a mi patrocinada, la Sra. López afortunadamente trabaja", por el contrario en el recurso de apelación alega que no se ha acreditado que la apelante "haya disfrutado de un empleo estable y fijo, lo máximo que ha tenido ha sido de tres meses". Apoya la apelante su tesis en la idea que la demandada tiene insuficiencia en la arteria tiroides, lo cual le impide efectuar trabajos. Al respecto debe indicarse que, según el certificado del DR. ANTONIO PALAU GALINDO "la Sra. López pateix un hipotiroidisme secundari a tiroides autoinmmune que precisa de tractament hormonal subsititui i un estret seguiment analític per controlar les dosis necessàries"; también afirma que desde los dos últimos años presenta síntomas de bronquitis, que probablemente se trata de una asma no diagnosticada. Ahora bien, de este informe de ningún modo se infiere que el estado de salud de la demandada le impida efectuar trabajos por cuenta ajena, pues ni el informe médico lo precisa, ni se desprende tal dato de los demás medios de prueba practicados en la instancia. Por otro lado, el propio hijo en el acto del juicio (Vid. CD) declaró que su madre trabaja, si bien no se han justificado sus ingresos, pues, según el certificado de la Agencia Tributaria la demandada no presentó la declaración del IRPF del ejercicio 2000, pese a que estaba obligada a ello al tener imputaciones de rendimientos de actividades económicas, lo cual significa que percibió ingresos de trabajos por cuenta ajena. En cuanto a los ingresos del actor, en el tiempo del convenio de separación éste trabajaba en el Ayuntamiento de Reus y en la empresa METALVER, SA, pero actualmente sólo trabaja en el citado ente local y sus ingresos mensuales netos ascienden a 932,72 Euros. Ahora bien, la escritura de compraventa del piso está a nombre de ambos litigantes y los dos suscribieron el préstamo hipotecario, si bien es el actor quien paga mensualmente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL PESETAS (39.000 ptas.). No obstante, como no se han justificado la cuantía de los ingresos de la demandada, aunque sí que trabaja, se considera que procede mantener la obligación por parte del esposo de pagar la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, ya que no se ha probado que la demandada tenga capacidad económica para hacer frente a dicho gasto, sin perjuicio de que, dado que la vivienda les pertenece en común a ambos, en su día pueda reclamar una parte de los recibos de las referidas cuotas. En consecuencia, debe estimarse la segunda alegación del recurso y, consecuentemente, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, revocándose la misma en el sentido de que se mantiene la obligación del esposo de pagar íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario, confirmándose los demás extremos de la referida Sentencia.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de marzo de 2003, dictada por el Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que se mantiene la obligación del actor de pagar íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario.
Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costa de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.