PENSIÓN COMPENSATORIA. Artículo 84 del Codi de Familia.

 

Carácter temporal de la pensión compensatoria. Matrimonio que duró pocos años.

 

Síndrome de fatiga crónica. No justifica el mantenimiento de una pensión compensatoria de forma indefinida.

 

Sentencia de divorcio. Las circunstancias concurrentes para la pensión compensatoria ya se tuvieron en cuenta en la Sentencia de separación. Mantenimiento del límite de duración temporal de la pensión.

 

 

 

                                                                                           

Sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 285/2004).

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

                                              FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en la petición de fijación de la pensión compensatoria, que percibe la demandada, en la cuantía de 450 Euros y sin limitación temporal, ya que considera la parte apelante que ha quedado plenamente demostrado que la salud de la esposa es precaria. Concretamente alega que el síndrome de fatiga crónica, que padece por la picadura de un insecto en un país extranjero, implica una situación invalidante crónica que no le permitirá hacer actividad laboral alguna, por lo que limita únicamente la apelación a la pretensión de la pensión compensatoria, renunciando a las demás cuestiones anunciadas en el escrito de preparación del recurso de apelación.

 

                       En cuanto a la pensión compensatoria  debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998.   En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la Sentencia de instancia, como en su día la Sentencia de separación de primera instancia y la dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, no niegan la fijación de la pensión compensatoria, sino la duración de la misma fijando una limitación temporal. Sin embargo, la parte apelante se opone a dicha limitación por entender que la enfermedad de síndrome de fatiga crónica es de difícil curación y persistirá durante el tiempo. Ahora bien, deben tenerse en cuenta dos circunstancias. La primera que la mayoría de los documentos aportados ya se tuvieron en cuenta en el proceso de separación matrimonial, salvo el documento número 1 de la demanda, en la que se fija que tiene un grado de disminución del 65%, si bien se considera también que no necesita la existencia de tercera persona, ni tiene dificultades para utilizar transportes públicos - vid. certificado del DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL -. Es decir, la circunstancia de la enfermedad y su carácter crónico ya se tuvo en cuenta en las dos sentencias de separación matrimonial. En segundo lugar, independiente del tema de la edad tan alegado por ambas partes, es importante la cuestión de la duración del matrimonio, pues se contrajo en fecha de 30 de mayo de 1998 y en fecha 25 de julio de 2000 ya se presentó la demanda de separación, dictándose la Sentencia de primera instancia en fecha de 31 de julio de 2001 y la de segunda instancia en fecha de 12 de septiembre de 2002. De ello se deduce que cuando se instó la separación habían transcurrido sólo dos años del matrimonio, por lo que, independientemente de que el noviazgo fuera muy largo, los efectos jurídicos derivan desde el momento de contraer matrimonio - y entre ellos los efectos económicos de la separación, como la pensión compensatoria - . Es cierto que los documentos aportados por la demandada se deduce que ha tomado diferentes dosis de medicamentos y que en fecha de 12 de abril de 1999 se le diagnosticó que padece "síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo en tratamiento y rinitis". Asimismo se ha justificado que, aparte del síndrome de fatiga crónica, presenta un síndrome depresivo endógeno, según el certificado de 27 de julio de 2000.  Ahora bien, estos factores ya se tuvieron en cuenta en el proceso de separación, sin que realmente se haya producido una modificación sustancial desde aquel momento, por lo que se considera mantener el límite de la duración temporal, pues el hecho de contraer matrimonio no puede implicar en caso de separación - y menos en un supuesto en que aquél duró poco tiempo - la obligación de pagar indefinidamente y a perpetuidad una pensión compensatoria. En este sentido, esta Sala en reiteradas sentencias ha declarado: " la separación tampoco puede convertirse en un enriquecimiento a favor del perceptor de la pensión compensatoria", pues no puede olvidarse que la pensión compensatoria no es de naturaleza alimenticia ni atiende estrictamente al criterio de necesidad, sino que realmente es un supuesto de indemnización derivada de un hecho objetivo (la crisis matrimonial), con independencia de la causa concreta de la ruptura matrimonial, ya que desde el punto de vista jurídico la idea de la culpa es irrelevante a este respecto. En consecuencia, no se aceptan los argumentos del recurso de apelación, por lo que, acogiendo asimismo los razonamientos de la Sentencia apelada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 18 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente existen dudas fácticas o jurídicas,  no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 84 a 87 del Codi de Familia,  los artículos 770 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                 FALLAMOS

 

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                          No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

                          Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.