PENSIONES
ALIMENTICIA E INDEMNIZATORIA DE LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1998, DE UNIONES
ESTABLES DE PAREJA, del Parlamento de Cataluña.
Pensión
Alimenticia del Artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio: No es
propiamente una pensión alimenticia, pese a su denominación, realmente es una
modalidad de indemnización.
Pensión
Económica del Artículo 13 de la LUEP.
Sentencia
de 3 de noviembre de 2004 (Rollo 332/2003)
Ponente: Agustín
Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se
funda en dos cuestiones de índole económica: a) la petición de concesión de la
pensión indemnizatoria del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio,
d´Unions Estables de Parella y b) que la
medida de atribución del uso del domicilio familiar ha devenido en ineficaz
desde el momento en que se produjo la extinción del arrendamiento. Respecto la
pensión del artículo 13 de la Ley d´Unions Estables de Parella, este precepto
dispone: "Quan la convivència cessa en vida dels dos convivents, aquell
que, sense retribució o amb una retribució insuficient, hagi treballat per a la
llar comuna o per a l´altre convivent, té dret a rebre´n una compensació
econòmica en el cas que s´hagi generat per aquest motiu una situació de
desigualtat entre el patrimoni dels dos que implique un enriqueriment
injust". Con relación a la compensación económica por razón del trabajo,
según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF y el
artículo 13 de la Ley d´Unions Estables de Parella (en adelante LUEP), que
tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de
septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance
y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF,
dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la
separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la
pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título
enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el
artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho
desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias
de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid.
rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. Rollo 352/97), 17 de diciembre
de 2000 (vid. Rollo 562/2000) y 3 de octubre de 2002 (vid. Rollo 417/2001) de
la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en
el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia
ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección
que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la
reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se
aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el
cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado
para el otro cónyuge, adquiere un
derecho a obtener del mismo una compensación
económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación
judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su
patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto,
inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF
precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El
requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha
compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico
matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos
patrimonios privativos de ambos y de los bienes comunes, efecto similar o
parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57
del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del
régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su
subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se
extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no
implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si
bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables
supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine),
no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes
situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una
consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del
régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las
ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las
ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una
compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último,
cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda
el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial"
del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del
cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que
debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación
entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos,
la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una
compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una
especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes
privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose
el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna
deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que
generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin
perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los
procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para
determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del
artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes
que sirven de pago a la legítima, cuando
el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de
pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción
voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter
indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada
esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la
Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que
precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de
Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales
divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a
aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que
corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la
fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite
expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo,
en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas
pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el
quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por
desequilibrio patrimonial. Estas consideraciones son aplicables claramente al
artículo 13 de la LUEP, salvo las referencias relativas al régimen económico
matrimonial de separación de bienes, ya que aquí no existe dicho tipo de
régimen, pues se trata de una situación de hecho y no matrimonial, sin embargo
las demás consideraciones (requisitos, naturaleza jurídica, etc.) son
plenamente aplicables, con la diferencia de que aquí no nos encontramos ante un
supuesto de liquidación del régimen económico matrimonial, sino ante un caso de
liquidación del patrimonio de una unión de hecho, que, en cuanto relación humana,
también se caracteriza por la existencia de un patrimonio común entre los
convivientes, independientemente de los bienes privativos de cada uno de ellos.
Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones
expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria
que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar
de forma primordial, lo cual no se da bajo ningún concepto en la posición de la
actora, dado que si bien es cierto que colaboró en el trabajo de la tienda del
vídeo club, no es menos cierto que también trabajó para la consulta de un
dentista tres veces cada semana, como lo admitió la propia actora al absolver
la posición 2ª, donde precisa:
"durante una temporada trabajó como ayudante de un dentista tres
días a la semana, sin dejar de estar en el vídeo club"; además, los
ingresos que se obtenían no eran relevantes, como también lo reconoce la propia
actora al declarar "desde que iniciaron la relación sentimental nunca han
ahorrado dinero, pues aunque los ingresos algún mes podían ser elevados, los
gastos también lo eran" (posición 5ª) e incluso reconoce la actora que el
demandado intentó obtener otros gastos como transportista en el año 1997 a fin
de aumentar los ingresos familiares (posición 7ª). Por otro lado, en cuanto a sí la actora
trabajo de forma continua en el vídeo club regentando el mismo, los testigos
difieren, pues mientras los testigos Consolación Robledo Noelia (folio 261) y Jordi Margalef Vernet (folio 262),
propuestos por la actora, declaran que
sí trabajaba en el vídeo club; por el contrario, los testigos Víctor Noria
Ibarz (folio 251 y 280), Santiago Oranguren Cuadrado (folios 249 y 278), Judith
Pescador Mesa (folio 292) y Juan Pescador Armany (folio 299) manifiestan que la
actora no trabajaba en dicha tienda. Ahora bien, independientemente de que el
trabajo fuera esporádico o continuo, lo cierto es que no puede admitirse que
exista una desigualdad patrimonial como consecuencia de la ruptura de la unión
sentimental. Efectivamente, según se desprende de las declaraciones del IRPF,
obrantes en los folios 111 a 119, los ingresos computables del demandado son
inferiores a los gastos fiscalmente deducibles, según se deduce de las
declaraciones relativas a los ingresos derivados por el ejercicio de
actividades empresariales o profesionales. En segundo lugar, de la cuenta del
BBVA de la oficina de HOSPITALET DE L´INFANT se deduce que los ingresos no son
elevados; y, en tercer lugar, según el oficio de 17 de mayo de 2000 del
Ayuntamiento de esa localidad consta que el demandado tiene pendientes las
liquidaciones del IAE de los años 1997, 1998 y 1999, cada una de ellas por
importe de 41.777 ptas. (vid. folio 222). En definitiva, de estas pruebas se
deduce que el demandado no posee ni siquiera ingresos suficientes para pagar
determinados gastos, incluidos los relativos a obligaciones fiscales,
especialmente las derivadas del IAE, por lo que difícilmente puede admitirse
que exista una desigualdad patrimonial entre la posición de cada conviviente
una vez producida la ruptura.
Por otro lado, la
alegación segunda, relativa a la ineficacia de la atribución del uso del
domicilio conyugal, se efectúa como argumento para justificar la concesión de
la pensión por razón del trabajo, más que como discusión o desacuerdo con dicha
medida fijada por la Sentencia de instancia. Es más en la propia Sentencia se
declara (vid. fundamento jurídico primero, párrafo segundo) que dicha concesión
del uso del domicilio es ociosa, ya que se había acreditado el desahucio por
falta de pago de la vivienda, si bien se fijó el pronunciamiento, con el
carácter limitado en la propia parte dispositiva, porque no se tenía constancia
que la Sentencia de desahucio fuera firme. De todos modos, la imposibilidad de
residir en dicho domicilio es independiente de la pensión establecida en el
artículo 13 de la LUEP, puesto que para la concesión de ésta se requiere: 1)
que el conviviente haya trabajado para el hogar familiar sin retribución o con una
retribución insuficiente; 2) que el cese de la convivencia produzca una
situación de desigualdad entre los dos patrimonios de los convivientes; y 3)
que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto. En el presente caso,
ya se ha indicado ut supra que la actora no se ha acreditado que trabajara de
forma continua para el demandado, pero en cualquier caso, aunque se admitiera
dicho trabajo, lo cierto es que la actora también trabajo para un dentista
durante un período y no se ha justificado que el cese de la convivencia
produzca en la comparación de los dos patrimonios una desigualdad que genere un
enriquecimiento injusto, razón por la cual debe desestimarse el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de julio de 2001, dictada por el
Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Tarragona,
confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y
cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que se
plantean cuestiones de hecho
discutibles, como ocurre en el presente caso, no procede efectuar especial pronunciamiento
respecto las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de
la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del
Codi de Familia, el artículo 13 de la
Llei d´Unions Estables de Parella, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20
de julio de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial
pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.