PENSIONES ALIMENTICIA E INDEMNIZATORIA DE LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1998, DE UNIONES ESTABLES DE PAREJA, del Parlamento de Cataluña.

 

Pensión Alimenticia del Artículo 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio: No es propiamente una pensión alimenticia, pese a su denominación, realmente es una modalidad de indemnización.

Pensión Económica del Artículo 13 de la LUEP.

 

Sentencia de 3 de noviembre de 2004 (Rollo 332/2003)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos cuestiones de índole económica: a) la petición de concesión de la pensión indemnizatoria del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, d´Unions Estables de Parella  y b) que la medida de atribución del uso del domicilio familiar ha devenido en ineficaz desde el momento en que se produjo la extinción del arrendamiento. Respecto la pensión del artículo 13 de la Ley d´Unions Estables de Parella, este precepto dispone: "Quan la convivència cessa en vida dels dos convivents, aquell que, sense retribució o amb una retribució insuficient, hagi treballat per a la llar comuna o per a l´altre convivent, té dret a rebre´n una compensació econòmica en el cas que s´hagi generat per aquest motiu una situació de desigualtat entre el patrimoni dels dos que implique un enriqueriment injust". Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF y el artículo 13 de la Ley d´Unions Estables de Parella (en adelante LUEP), que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. Rollo 352/97), 17 de diciembre de 2000 (vid. Rollo 562/2000) y 3 de octubre de 2002 (vid. Rollo 417/2001) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de ambos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de  pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Estas consideraciones son aplicables claramente al artículo 13 de la LUEP, salvo las referencias relativas al régimen económico matrimonial de separación de bienes, ya que aquí no existe dicho tipo de régimen, pues se trata de una situación de hecho y no matrimonial, sin embargo las demás consideraciones (requisitos, naturaleza jurídica, etc.) son plenamente aplicables, con la diferencia de que aquí no nos encontramos ante un supuesto de liquidación del régimen económico matrimonial, sino ante un caso de liquidación del patrimonio de una unión de hecho, que, en cuanto relación humana, también se caracteriza por la existencia de un patrimonio común entre los convivientes, independientemente de los bienes privativos de cada uno de ellos. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial, lo cual no se da bajo ningún concepto en la posición de la actora, dado que si bien es cierto que colaboró en el trabajo de la tienda del vídeo club, no es menos cierto que también trabajó para la consulta de un dentista tres veces cada semana, como lo admitió la propia actora al absolver la posición 2ª, donde precisa:  "durante una temporada trabajó como ayudante de un dentista tres días a la semana, sin dejar de estar en el vídeo club"; además, los ingresos que se obtenían no eran relevantes, como también lo reconoce la propia actora al declarar "desde que iniciaron la relación sentimental nunca han ahorrado dinero, pues aunque los ingresos algún mes podían ser elevados, los gastos también lo eran" (posición 5ª) e incluso reconoce la actora que el demandado intentó obtener otros gastos como transportista en el año 1997 a fin de aumentar los ingresos familiares (posición 7ª).  Por otro lado, en cuanto a sí la actora trabajo de forma continua en el vídeo club regentando el mismo, los testigos difieren, pues mientras los testigos Consolación Robledo Noelia (folio  261) y Jordi Margalef Vernet (folio 262), propuestos por la actora,  declaran que sí trabajaba en el vídeo club; por el contrario, los testigos Víctor Noria Ibarz (folio 251 y 280), Santiago Oranguren Cuadrado (folios 249 y 278), Judith Pescador Mesa (folio 292) y Juan Pescador Armany (folio 299) manifiestan que la actora no trabajaba en dicha tienda. Ahora bien, independientemente de que el trabajo fuera esporádico o continuo, lo cierto es que no puede admitirse que exista una desigualdad patrimonial como consecuencia de la ruptura de la unión sentimental. Efectivamente, según se desprende de las declaraciones del IRPF, obrantes en los folios 111 a 119, los ingresos computables del demandado son inferiores a los gastos fiscalmente deducibles, según se deduce de las declaraciones relativas a los ingresos derivados por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. En segundo lugar, de la cuenta del BBVA de la oficina de HOSPITALET DE L´INFANT se deduce que los ingresos no son elevados; y, en tercer lugar, según el oficio de 17 de mayo de 2000 del Ayuntamiento de esa localidad consta que el demandado tiene pendientes las liquidaciones del IAE de los años 1997, 1998 y 1999, cada una de ellas por importe de 41.777 ptas. (vid. folio 222). En definitiva, de estas pruebas se deduce que el demandado no posee ni siquiera ingresos suficientes para pagar determinados gastos, incluidos los relativos a obligaciones fiscales, especialmente las derivadas del IAE, por lo que difícilmente puede admitirse que exista una desigualdad patrimonial entre la posición de cada conviviente una vez producida la ruptura.

 

                       Por otro lado, la alegación segunda, relativa a la ineficacia de la atribución del uso del domicilio conyugal, se efectúa como argumento para justificar la concesión de la pensión por razón del trabajo, más que como discusión o desacuerdo con dicha medida fijada por la Sentencia de instancia. Es más en la propia Sentencia se declara (vid. fundamento jurídico primero, párrafo segundo) que dicha concesión del uso del domicilio es ociosa, ya que se había acreditado el desahucio por falta de pago de la vivienda, si bien se fijó el pronunciamiento, con el carácter limitado en la propia parte dispositiva, porque no se tenía constancia que la Sentencia de desahucio fuera firme. De todos modos, la imposibilidad de residir en dicho domicilio es independiente de la pensión establecida en el artículo 13 de la LUEP, puesto que para la concesión de ésta se requiere: 1) que el conviviente haya trabajado para el hogar familiar sin retribución o con una retribución insuficiente; 2) que el cese de la convivencia produzca una situación de desigualdad entre los dos patrimonios de los convivientes; y 3) que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto. En el presente caso, ya se ha indicado ut supra que la actora no se ha acreditado que trabajara de forma continua para el demandado, pero en cualquier caso, aunque se admitiera dicho trabajo, lo cierto es que la actora también trabajo para un dentista durante un período y no se ha justificado que el cese de la convivencia produzca en la comparación de los dos patrimonios una desigualdad que genere un enriquecimiento injusto, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de julio de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que se plantean cuestiones de hecho  discutibles, como ocurre en el presente caso,   no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

 

 

                    VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia,  el artículo 13 de la Llei d´Unions Estables de Parella, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

           

                 Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de julio de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.