Pensión indemnizatoria del artículo 41 del Codi de Familia (o pensión por razón del trabajo). Consecuencia de la Liquidación del Régimen económico de separación de bienes.
Régimen de gananciales: Inaplicación. La vecindad civil de los dos cónyuges era la del Derecho Común en el que rige el Régimen de gananciales como legal supletorio de primer grado.
Sentencia de la Sec. 3ª de la A.P. de Tarragona de 13 de abril de 2004 (Rollo 141/2003).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea de que debe concederse la pensión por razón del trabajo familiar prevista en el articulo 41 del Codi de Familia, ya que entiende la apelante que no se ha acreditado que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales, por lo que es el régimen de separación de bienes. Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Del mismo modo tampoco es aplicable esta pensión de carácter indemnizatorio, prevista en el artículo 41 del CF, a los matrimonios sometidos al régimen de gananciales, no sólo por disponerle expresamente el artículo 41 del CF, sino porque realmente la citada pensión constituye un medio o instrumento de liquidación del régimen de separación de bienes a fin de evitar los perjuicios, que generalmente se producen en dicho régimen matrimonial, mientras que el régimen de gananciales tiene una regulación precisa y detallada respecto a las formas de liquidación, con distinción de los bienes privativos directos y por subrogación, así como de los bienes comunes directos y por subrogación. Ahora bien, además, lo determinante para averiguar el régimen matrimonial vigente es, en primer término, si hay capitulaciones matrimoniales, al no haberlas, debe acudirse a la vecindad civil del marido al tiempo de contraer el matrimonio, ya que entonces estaba vigente la redacción del antiguo artículo 14.4 del Código Civil, por la cual la esposa seguía la vecindad civil del marido, aunque en el presente caso, tampoco habría cambiado la solución, pues la vecindad civil de la esposa era la común como la del marido. Efectivamente de la certificación de matrimonio (doc. 2 de la demanda) se desprende que el marido era natural de ALCALÁ LA REAL (provincia de JAÉN), mientras que la esposa era natual de QUITE (provincia de CÓRDOBA), y ambos vivían en Córdoba, por lo que es evidente que, cuando contrajeron matrimonio, tenían la vecindad civil del territorio español al que es aplicable al Derecho Común, razón por la cual el régimen económico matrimonial era el de gananciales y, como quiera que no se ha demostrado que durante el matrimonio se modificara dicho régimen mediante pactos matrimoniales, es evidente que la legislación aplicable es la contenida en el Código Civil en materia de régimen económico matrimonial, pues ni siquiera son aplicables las normas que el Codi de Familia dedica al régimen de gananciales. En definitiva, la existencia de un matrimonio sometido al régimen de gananciales implica que no pueda concederse la pensión indemnizatoria o liquidadora del artículo 41 del Codi de Familia, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra las Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 2, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Aunque nos hallemos ante un juicio en materia de familia
debe aplicarse claramente el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ya que no existían dudas jurídicas alguna respecto
a la improcedencia de la compensación del artículo 41 del
Codi de Familia, razón por la cual procede condenar a la apelante
al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por el Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.