PENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 41 CODI DE FAMILIA. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Naturaleza y Características de la pensión por razón del trabajo. Compatibilidad con la pensión compensatoria.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de octubre de 2002 (Rollo 417/2001).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos cuestiones de índole económica: a) la petición de concesión de la pensión indemnizatoria del artículo 41 del Codi de Familia a favor del esposo, apelante y actor en la instancia; y b) la supresión de la pensión compensatoria concedida a la esposa. Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial, lo cual no se da bajo ningún concepto en la posición del actor, antes al contrario ha sido la esposa, demandada en la instancia, quien ha contribuido siempre con su trabaja al hogar familiar, como lo reconoce el propio actor, quien al absolver la posición décima declaró "su esposa se hizo siempre cargo del hogar". Es cierto, como alega el apelante, que existen muchos bienes, especialmente inmuebles que pese a ser adquiridos con dinero del marido, ya que era quien principalmente obtenía ingresos en el matrimonio, se inscribieron a nombre de ambos esposos por mitades indivisas, sin embargo tal cuestión debe ser objeto de concreción y determinación por medio de la ejecución de la presente sentencia o a través de un procedimiento autónomo a fin de liquidar el régimen económico matrimonial. Es asimismo posible e incluso previsible que exista un perjuicio económico para el actor, derivado del hecho de que muchos bienes, adquiridos con su dinero, se inscribieran a nombre de ambos cónyuges, pero tal circunstancia no es justificativa para la concesión de la pensión del artículo 41 del CF, ya que, aunque tal pensión tiene un carácter indemnizatorio derivado de la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, sólo está prevista para el supuesto en que uno de los esposos haya trabajado para la casa o el hogar familiar de forma exclusiva sin remuneración alguna o con retribución insuficiente, no para el caso solicitado por el actor, quien puede obtener su correspondiente compensación al momento de liquidar el contenido económico (bienes, créditos y deudas) del régimen de separación. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la parte solicita la supresión de la pensión compensatoria fijada por la Sentencia de instancia, argumentando que, después de liquidar el patrimonio familiar, a la esposa le quedaría a su favor la suma de 21.527.326 ptas., por lo que se le debe denegar la pensión compensatoria fijada por la Sentencia recurrida. Respecto a estas alegaciones, en primer término, debemos indicar que no está acreditado cuál es el beneficio que puede obtener la esposa una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, cuestión que no puede resolverse en este litigio porque la parte actora no lo instó en la demanda y, por lo tanto, no constituye objeto de este pleito. En segundo lugar, si la pensión compensatoria se hubiera establecido de forma indefinida o con carácter vitalicio sí que podría entenderse la solicitud del apelante, pero la Sentencia de instancia claramente establece el límite temporal de dos años y por la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.) mensuales, cuantía que es adecuada y proporcionada a los ingresos y ganancias del actor, ya que es previsible que éste pueda satisfacerla sin quebrantos económicos o financieros. También debe tenerse en cuenta que, salvo un período de cuatro meses, en la empresa AAAA, SA no se ha acreditado que la esposa haya ejercido otra actividad por cuenta ajena. Por otro lado, es un hecho claramente probado que la demandada ha contribuido con su trabajo al mantenimiento de la familia y del hogar conyugal durante un período de veinte años, tiempo de duración del matrimonio, circunstancia que debe tenerse en cuenta, pues es uno de los supuestos, que a título enunciativo, contempla el artículo 84.2 del Codi de Familia (vid. letra b) del art. 84.1 CF), razón por la que se estima equitativa y ajustada a derecho la concesión de dicha pensión con el límite temporal de dos años, tiempo que tendrá la esposa para obtener un trabajo por cuenta ajena. Atendiendo, por ende, a las consideraciones expuestas debe desestimarse la segunda de las alegaciones y, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

TERCERO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.