PENSIÓN DE ALIMENTOS. PENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 41 DEL CODI DE FAMILIA.
PENSIÓN COMPENSATORIA.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de diciembre de 2004 (Rollo 338/2003).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en tres cuestiones de carácter económico: a) que se establezca una pensión de alimentos a favor de la esposa, como se fijó en las medidas provisionales; b) que se fije una compensación económica por razón del trabajo (pensión del artículo 41 del Codi de Familia); y c) que se aumente la pensión compensatoria. Respecto la primera de las alegaciones debe recordarse que en materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre de 1.994 y 23 de marzo de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”. Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. No obstante, en el caso enjuiciado la pensión alimenticia se solicita a favor de la esposa por el hecho de que en sede de medidas provisionales se fijó una pensión a su favor. Al respecto debemos indicar que la idea o fundamento del establecimiento de una pensión alimenticia en el procedimiento de medidas provisionales obedece a distintas razones que en el proceso principal de separación, ya que en aquel procedimiento no se puede fijar una pensión compensatoria, ni tampoco la pensión del artículo 41 del Codi de Familia, además se trata de un proceso caracterizado por su carácter transitorio y de cierto carácter urgente, por lo que la fijación de una pensión de alimentos, incluso para la esposa, responde a la protección provisional de su esfera económica, sin embargo ello no impide que tal decisión pueda ser objeto de modificación en el proceso principal. Por otro lado, aunque la separación no extingue el matrimonio, la concesión de una pensión de alimentos frecuentemente se concede a los hijos que se encuentren bajo la guardia y custodia de uno de los progenitores, pues el hecho de que exista un determinado desequilibrio económico entre el status del patrimonio y la situación posterior se cubre mejor a través de la pensión compensatoria, que precisamente está pensada con dicha finalidad, pues si bien en algunas ocasiones se concede tal pensión bajo la expresión de contribución a las cargas del matrimonio, éste termino es algo ambiguo y genérico, siendo además irrelevante cuando la esposa convive ya en otro domicilio distinto del familiar y no tiene bajo su cuidado a su hija, por otro lado, mayor de edad, aunque pudiera necesitar alimentos para su sustento. Sentadas estas consideraciones, debe agregarse que, según el certificado de 24 de enero de 2003, la actora trabaja en la empresa ARTESANS DEL PA 2000, 2L, percibiendo un sueldo bruto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (667,73 Euros); asimismo consta que la esposa ha trabajado en varias empresas, como MOBLE CREIXELL SL desde el 6 de abril de 2001 al 4 de marzo de 2002, la entidad SCHELECKER SA desde el 24 de octubre de 2000 al 28 de febrero de 2001 y en BRAUN ESPAÑOLA SA desde el 27 de noviembre de 2972 al 30 de agosto de 1990, percibiendo asimismo la prestación por desempleo desde el 28 de septiembre de 1990 a 27 de septiembre de 1992 y desde el 28 de octubre de 1992 al 27 de octubre de 1994. Es decir, que la esposa ha venido trabajando o percibiendo alguna prestación por desempleo prácticamente desde 1972 a marzo de 2002, salvo alguno período, por lo que, teniendo en cuenta, que tenía sus propios ingresos y que actualmente realiza un trabajo por cuenta ajena de carácter estable no existe razón alguna para mantener la pensión alimenticia establecida en sede de medidas provisionales. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial, lo cual no concurrió en el presente caso, ya que, como se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior, la esposa ha trabajado en distintas empresas desde el año 1972, con un período de prestación por desempleo desde septiembre de 1994 a octubre de 1994 y sin que cuenta trabajo estable desde octubre de 1994 a octubre de 2000. Sin embargo, la mayor parte de los años del matrimonio trabajó por cuenta ajena, ya que ambos esposos con sus ingresos contribuían al mantenimiento del hogar conyugal y a la compra de los diferentes bienes que adquirieron constante matrimonio, incluidos los vehículos y la Zodiac, sin que pueda determinarse que la esposa contribuyera de forma principal al trabajo de la casa o para el otro cónyuge, lo cual constituye el presupuesto o requisito principal para que se otorgue dicha pensión económica, como lo revela el propio nombre que le da el artículo 41 del Codi de Familia ( Compensació econòmica per raó de treball), pues la contribución al trabajo fue mutua o recíproca, según se deduce de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los propios litigantes y su hija Yolanda Zamora Muñoz, lo cual se demuestra por el hecho, admitido por la actora en sus declaraciones, que dedicaban todos sus ingresos a la compra de bienes y a la satisfacción de las necesidades ordinarias, sin apenas ahorrar dinero. Tampoco puede admitirse que la separación le produzca una desigualdad patrimonial que implique un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges, pues la vivienda familiar es de propiedad de los dos y la esposa realizó gastos de una operación de estética a cargo de una de las tarjetas de crédito, cuya titularidad era del marido; además, según las declaraciones de la hija Yolanda, "su padre gana 900 Euros y paga la hipoteca", pese a que la propiedad de la vivienda es de los dos litigantes. En síntesis, tampoco puede admitirse que exista una desigualdad patrimonial que produzca un enriquecimiento injusto a favor del marido, por lo que también debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación.
TERCERO.- En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso, la Sentencia de instancia fijó una pensión compensatoria por importe de NOVENTA EUROS Y QUINCE CENTÍMOS (90,15 Euros), cantidad que se considera equitativa teniendo en cuenta las circunstancias económicas reseñadas anteriormente, especialmente porque implica una proporción adecuada a los ingresos de cada uno. Efectivamente, por un lado, consta que la actora percibe mensualmente una cantidad próxima a los 668 Euros, mientras que el esposo gana unos 900 Euros (vid. certificado de La Caixa), pero paga la hipoteca de la vivienda familiar, los gastos propios de la misma y los tributos correspondientes. Asimismo ambos esposos han admitido que se han repartido la cantidad de 400.000 ptas., así como también se distribuyeron otros bienes y enseres, previa formación de los correspondientes lotes. En síntesis, aunque la esposa actualmente vive con su hermana en Barcelona y desea encontrar otra vivienda para hacer vida independiente, percibe el sueldo mensual referido ut supra, así como los ingresos que obtiene limpiando en algunas casas, por lo que, la cantidad de 90,15 Euros, equivalente a unas quince mil pesetas (15.000 ptas.), se considera equitativa y justa, pues no debe olvidarse que, aunque el esposo vive en la vivienda con su hija, tiene también que soportar los gastos aludidos anteriormente. En síntesis, debe desestimarse también esta alegación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente concurren dudas jurídicas o fácticas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.