Estimación
de la acción de precario.
Alegación
del Derecho de retención: Quaestio Nova en esta alzad. Además
el Derecho de retención sólo cabe en caso de Accesión,
discutible en este procedimiento.
Ponente: Agustín VIgo Morancho
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El
recurso de apelación se circunscribe a dos cuestiones: 1) En que
la barraca habitada por el demandado tiene actualmente un valor económico
superior, ya que el demandado, durante los quince años que la ha
habitado, ha efectuado considerables reformas; y 2) Se pide que se reconozca
el derecho de retención hasta que la parte actora indemnice el valor
de las reformas efectuadas en la barraca, alegando al respecto el derecho
de retención recogido actualmente por el artículo 16 de la Llei
25/2001, de 31 de desembre, de l´accesió
i l´ocupació del Parlamento
de Cataluña, que recoge en esta materia los preceptos que regulaba
la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
Respecto
al precario debe indicarse
que en el Derecho Romano el contrato de precario era concebido como aquel
contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito
de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio, definiéndolo
Ulpiano como"Precariumest
quodprecibuspetentiutendumconceditur
tamdiuquamdiui
quiconcessitpatitur",
existiendo el contrato de precario cuando se concedía la cosa in
genere, a título de tolerancia, sin determinación del
tiempo, finalidad ni modo. Sin embargo, aunque en nuestro Código
Civil todavía persiste una reminiscencia de la antigua noción
de precario (vid. artículos 1749 y 1750 ),
lo cierto es que en nuestro Derecho rige una acepción muy distinta
de la que rigió en Roma, pues no se configura el precario como un
contrato o posesión concedida o tolerada, sino que se concibe como
una situación de puro hecho o incluso ilegítima, para privar
de la cual se utiliza el juicio de desahucio.Actualmente,
por lo tanto, el precario se refiere a aquella situación en que
una persona posee o detenta un derecho sin título o derecho alguno
para ello, y sin pagar renta o merced alguna. En este sentido, se ha indicado
que "merece el calificativo de precario aquella situación de hecho
que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia de la
misma y, por tanto, se encuentre la falta de título que justifique
el goce de la posesión" (Stas. del Tribunal Supremo de 30 de octubre
de 1986y de la A.P. de Logroño
de 23 de abril de 1999). Ello implica que para admitir la viabilidad del
desahucio por precario el actor debe tener la posesión real de la
finca a título de dueño, usufructuaro o cualquier otro que
le dé derecho a disfrutarla, mientras que el demandado debe adolecer
de cualquier derecho sobre el bien, es decir, que la tenga o disfrute en
precario, sin título, o en virtud de un título nulo o que
haya perdido su validez. A este sentido se refiere el artículo 250.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando precisa que se decidirán
en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que
pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca
rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario
o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Previamente
debemos indicar que la segunda de las alegaciones, relativas al ejercicio
del derecho de retención a favor del demandado hasta que se le indemnice
el valor de las reformas efectuadas en la barraca, debe indicarse que,
aparte de que las reformas introducidas en un inmueble redundan siempre
en beneficio de su propietario, pues se trata de bienes inmuebles por incorporación
(artículo 334 - 3 del Código Civil), nos encontramos ante
una quaestio nova (cuestión nueva) introducida por primera
vez en esta alzada, ya que la parte demandada compareció en el juicio
sin Letrado que le defendiera, motivo por el que fue declarada en rebeldía,
si bien aún en el supuesto de que hubiera comparecido asistida de
Letrado y no se hubiera alegado la aplicación del derecho de retención
- aplicable únicamente a la accesión, que es discutible en
el caso enjuiciado - también nos hallaríamos ante una quaestio
nova, que como tal no puede ser objeto de análisis en segunda
instancia, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo,
razón por la cual la segunda de las alegaciones del recurso debe
ser desestimada. En cuanto a la primera, es obvio que el demandado, como
se deduce de las pruebas practicadas, ocupa una barraca que, al principio,
carecía de valor y sólo tenía una finalidad de refugio
de los agricultores cuando venía mal tiempo, uso que hoy en día
había desaparecido, pero que en objeto de este pleito fue ocupada
como vivienda por el demandado, quien la ha habitado durante quince años.
Sin embargo, el hecho de ocuparla durante este tiempo, aunque la haya rehabilitado
y efectuado reformas, no implica derecho de alguno de propiedad, ni derecho
real limitativo del dominio, por lo que, al carecer de título y
derecho alguno para la ocupación o tenencia del inmueble, nos encontramos
claramente ante una situación de precario, pues como declaró
la Sentencia de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 1998 "existe el precario
no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa
para que otro la use y se la devuelva cuando se la reclame, sino también
cuando existe una situación de tolerancia de la posesión
de hecho sin título alguno que la ampare, y asimismo cuando sobreviene
un cambio por cesar la vigencia de un contrato antes existente; es decir,
que el precario engloba no sólo los supuestos en que se detenta
una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también
aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún
título y presenta caracteres de abusiva, es decir, una situación
de hecho que implica utilización gratuita de un bien ajeno cuya
posesión jurídica no corresponde al que se halla en la tenencia
del mismo". Por otro lado, en
el presente caso, la parte actora JUNTA DE COMPENSACIÓN DE JARDINS
DE C, que agrupa,entre otros,a
la entidad JARDINS DE C SL, tiene perfecto derecho a ejercitar esta acción
en representación de esta última entidad - integrada en ella
- con la finalidad de ejecutar el Plan Parcial de Urbanizaciónaprobado
por el Ayuntamiento de El Vendrell. Atendiendo, por lo tanto, alas
consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, confirmándose
íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme
al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la apelante al
pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 5 de abril de
2004, dictada por el Iltmo. Juezdel
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, en consecuencia,
DEBEMOSCONFIRMAR
Y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma.
Secondena
a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.