PRECARIO.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA.Ocupación de una barraca como vivienda durante cierto tiempo. Mero hecho de ocupación: el actor carecía de Título y Derecho para ocupar. Barraca utilizada como refugio de los agricultores cuando hacía mal tiempo.

Estimación de la acción de precario.

Alegación del Derecho de retención: Quaestio Nova en esta alzad. Además el Derecho de retención sólo cabe en caso de Accesión, discutible en este procedimiento.


 
 
 
Sentencia de 3 de diciembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 320/2004)

 
 
 
 
 
 
 

Ponente: Agustín VIgo Morancho


 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a dos cuestiones: 1) En que la barraca habitada por el demandado tiene actualmente un valor económico superior, ya que el demandado, durante los quince años que la ha habitado, ha efectuado considerables reformas; y 2) Se pide que se reconozca el derecho de retención hasta que la parte actora indemnice el valor de las reformas efectuadas en la barraca, alegando al respecto el derecho de retención recogido actualmente por el artículo 16 de la Llei 25/2001, de 31 de desembre, de l´accesiól´ocupació del Parlamento de Cataluña, que recoge en esta materia los preceptos que regulaba la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
 
 

Respecto al precario debe indicarse que en el Derecho Romano el contrato de precario era concebido como aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio, definiéndolo Ulpiano como"Precariumest quodprecibuspetentiutendumconceditur tamdiuquamdiui quiconcessitpatitur", existiendo el contrato de precario cuando se concedía la cosa in genere, a título de tolerancia, sin determinación del tiempo, finalidad ni modo. Sin embargo, aunque en nuestro Código Civil todavía persiste una reminiscencia de la antigua noción de precario (vid. artículos 1749 y 1750 ), lo cierto es que en nuestro Derecho rige una acepción muy distinta de la que rigió en Roma, pues no se configura el precario como un contrato o posesión concedida o tolerada, sino que se concibe como una situación de puro hecho o incluso ilegítima, para privar de la cual se utiliza el juicio de desahucio.Actualmente, por lo tanto, el precario se refiere a aquella situación en que una persona posee o detenta un derecho sin título o derecho alguno para ello, y sin pagar renta o merced alguna. En este sentido, se ha indicado que "merece el calificativo de precario aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia de la misma y, por tanto, se encuentre la falta de título que justifique el goce de la posesión" (Stas. del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986y de la A.P. de Logroño de 23 de abril de 1999). Ello implica que para admitir la viabilidad del desahucio por precario el actor debe tener la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuaro o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, mientras que el demandado debe adolecer de cualquier derecho sobre el bien, es decir, que la tenga o disfrute en precario, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez. A este sentido se refiere el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando precisa que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 


 
 
 
 
 
 

Previamente debemos indicar que la segunda de las alegaciones, relativas al ejercicio del derecho de retención a favor del demandado hasta que se le indemnice el valor de las reformas efectuadas en la barraca, debe indicarse que, aparte de que las reformas introducidas en un inmueble redundan siempre en beneficio de su propietario, pues se trata de bienes inmuebles por incorporación (artículo 334 - 3 del Código Civil), nos encontramos ante una quaestio nova (cuestión nueva) introducida por primera vez en esta alzada, ya que la parte demandada compareció en el juicio sin Letrado que le defendiera, motivo por el que fue declarada en rebeldía, si bien aún en el supuesto de que hubiera comparecido asistida de Letrado y no se hubiera alegado la aplicación del derecho de retención - aplicable únicamente a la accesión, que es discutible en el caso enjuiciado - también nos hallaríamos ante una quaestio nova, que como tal no puede ser objeto de análisis en segunda instancia, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, razón por la cual la segunda de las alegaciones del recurso debe ser desestimada. En cuanto a la primera, es obvio que el demandado, como se deduce de las pruebas practicadas, ocupa una barraca que, al principio, carecía de valor y sólo tenía una finalidad de refugio de los agricultores cuando venía mal tiempo, uso que hoy en día había desaparecido, pero que en objeto de este pleito fue ocupada como vivienda por el demandado, quien la ha habitado durante quince años. Sin embargo, el hecho de ocuparla durante este tiempo, aunque la haya rehabilitado y efectuado reformas, no implica derecho de alguno de propiedad, ni derecho real limitativo del dominio, por lo que, al carecer de título y derecho alguno para la ocupación o tenencia del inmueble, nos encontramos claramente ante una situación de precario, pues como declaró la Sentencia de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 1998 "existe el precario no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otro la use y se la devuelva cuando se la reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare, y asimismo cuando sobreviene un cambio por cesar la vigencia de un contrato antes existente; es decir, que el precario engloba no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, es decir, una situación de hecho que implica utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al que se halla en la tenencia del mismo". Por otro lado, en el presente caso, la parte actora JUNTA DE COMPENSACIÓN DE JARDINS DE C, que agrupa,entre otros,a la entidad JARDINS DE C SL, tiene perfecto derecho a ejercitar esta acción en representación de esta última entidad - integrada en ella - con la finalidad de ejecutar el Plan Parcial de Urbanizaciónaprobado por el Ayuntamiento de El Vendrell. Atendiendo, por lo tanto, alas consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.


 
 
 
 
 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 
 
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
 

FALLAMOS


 
 
 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juezdel Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.


 

Secondena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.