PRESCRIPCIÓN. DEMANDA EJECUTIVA. Teorías sobre el fundamento de la prescripción. Acción de carácter personal: Artículo 1.964 del Código Civil

Distinción entre prescripción y caducidad. Interrupción de la acción por medio de la interposición de una demanda.

No concurre la prescripción. Estimación del recurso de apelación.

 
 
 

Auto de 29 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 249/2004).

 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 
 
 
 
 
 

                                            FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en que no ha prescrito la pretensión articulada por medio de la demanda ejecutiva de fecha de 9 de junio de 1988, independientemente de que hayan transcurrido quinces años desde el inicio del procedimiento, pues se ha producido la interrupción de la prescripción. Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio articulo 9 de la Constitución. Efectivamente tal fundamento ha sido recogido por el Tribunal Supremo, incluso cuando se apoya en las tesis subjetivas, habiendo declarado en al sentencia de 17 de Diciembre de 1979 que la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica". Es cierto que la sentencia de 8 de octubre de 1982 (número 395 de la Colección Legislativa del año 1982) precisa que "desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de Noviembre y 16 de Marzo de 1981 se ha de entender a la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", criterio que con casi las mismas palabras recogen las sentencias del T.S. de 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 19 de septiembre de 1985, 25 de marzo de 1987 y 17 de junio de 1989. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real".  Proyectando la doctrina expuesta al caso presente, debe aclararse que el Auto recurrido no aprecia la caducidad, que además de una institución propia en el campo del Derecho sustantivo, en el proceso puede ser un modo anormal de terminación del proceso, sino que aprecia directamente la prescripción, citando el artículo 1.964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aunque realmente debe referirse al artículo 1.964 del Código Civil, que es donde se regula el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales -. Ahora bien, los argumentos y razones de dicha resolución no pueden aceptarse y no sólo por el hecho de que nadie haya alegado la prescripción, sino porque una de las diferencias más importantes de la prescripción y la caducidad consiste en que la caducidad no se interrumpe, mientras que la prescripción se interrumpe cuando ha existido alguna actuación procesal - artículo 1.973 del Código Civil - y es evidente que el presente procedimiento se inició por medio de la demanda de 9 de junio de 1988, que fue admitida a trámite por Auto de 18 de junio de 1988, dictándose Sentencia de remate en fecha de 3 de diciembre de 1991 y desde entonces se han practicado hasta el citado Auto bastantes actuaciones ejecutivas, por lo que de modo alguno no se puede apreciar la prescripción. Es más, si el procedimiento hubiera estado paralizado desde que se dictó la Sentencia, que como los actos anteriores interrumpió el plazo de prescripción, tampoco habría prescrito la acción ejecutiva. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 1 de octubre de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, revocándose la referida resolución en el sentido de no apreciar la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

           Vistos los artículos 1.964 a 1973 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

DISPONEMOS:

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 1 de octubre de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de no apreciar la prescripción de la acción ejercitada y, por lo tanto, se ordena la continuación del presente procedimiento.

                     No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.