PRESCRIPCIÓN DE INTERESES REMUNERATORIOS.

El Plazo de prescripción de los intereses remuneratorios es el de 5 años, conforme lo dispuesto en el artículo 1.966-3º del Código Civil. No es admisible el pago de los intereses moratorios nacidos desde el impago de los remuneratorios ya prescritos.

Pretensión de capitalizar los intereses remuneratorios conforme a lo pactado. La cláusula de capitalización no fue aplicada por la entidad financiera. No se utilizó esta facultad, por lo que en la demanda sólo se pidieron los intereses remuneratorios devengados, sin pedir su capitalización.

Intereses moratorios. No existió reclamación extrajudicial, por lo que no pueden pedirse los intereses desde la fecha de resolución del contrato.

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 10 de enero de 2005 (Rollo 582/2002).

Ponente: Agustín Vigo Morancho


 

 

Rollo  582/2002





FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) El plazo de prescripción de los intereses remuneratorios, ya que entiende la apelante que los intereses remuneratorios no prescriben a los cinco años, ya que estos intereses pasan a integrarse en el capital adeudado desde el momento en que se da por resuelto el contrato; y 2) Los intereses de demora se adeudan desde la resolución contractual de fecha de 24 de agosto de 1993, no desde la interposición de la demanda. Respecto la primera alegación es obvio que los intereses remuneratorios prescriben por el transcurso del plazo de cinco años del artículo 1.966- 3º del Código Civil, según lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999, al examinar un supuesto en que se discutía la prescripción de los intereses remuneratorios, declaró: "De esta larga pero necesaria exposición ante el evidente confusionismo de ambas Sentencias, ha de concluirse que al no incluirse en la condena impuesta, el pago de los intereses renumeratorios a que se extendía el «petitum» de la demanda (se insiste, el fundamento cuarto de la Sentencia de primera instancia se refiere sólo a los intereses moratorios devengados por los anteriores), que, implícitamente y al no hacerse pronunciamiento alguno al respecto, se ha considerado que los repetidos intereses renumeratorios estaban prescritos por el transcurso de cinco años que señala el art. 1966.3º del Código Civil ya que de otra manera, si no estiman prescritos, no se entiende la falta de un pronunciamiento condenatorio tal y como se pidió en la demanda", agregando seguidamente que "en relación con los efectos de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, se plantea la cuestión de si los mismos se producen «ex nunc» o «ex tunc», lo que es resuelto por la doctrina en el sentido de atribuir efecto retroactivo a la prescripción declarada; esta solución comporta que extinguida por prescripción la obligación principal y retrotraídos esos efectos extintivos al momento inicial del plazo prescriptivo, esta obligación no podrá seguir produciendo intereses, en virtud del principio «accesorium sequitur principale»; otra cosa conduciría al absurdo jurídico de que una obligación extinguida seguiría produciendo intereses moratorios nacidos, precisamente, del incumplimiento por el deudor de una obligación ya extinguida. Estimados prescritos los intereses renumeratorios, ante la falta de condena a su pago como se había instado por la actora, aunque de forma implícita, como se ha dicho, no puede estimarse subsistente la obligación de pagar intereses moratorios nacidos del impago de los renumeratorios ya prescritos". Ahora bien, el apelante pretende ahora en esta alzada que los intereses remuneratorios se capitalizan conforme a la cláusula cuarta del contrato, sin embargo esta alegación se plantea de nuevo esta alzada ex novo, ya que en la demanda iniciadora del pleito no se hacer referencia alguna a tal pretensión; y, por otro lado, no debe olvidarse que dicha cláusula faculta a la entidad financiera para capitalizarlos, facultad que no consta que se haya ejercitado, por que lo que es obvio es que si se utiliza la entidad financiera así debe hacerlo constar mediante el correspondiente documento, ya que una facultad o derecho sin ejercicio carece de trascendencia jurídica. Es evidente que, en el presente caso, no se hizo uso de esta facultad, por lo que en la demanda sólo se pidió los intereses remuneratorios devengados sin especificar nada más, lo que ha sucedido es que, al darse cuenta que la Sentencia apreció la prescripción de los intereses, se intenta alegar la aplicación de una cláusula que no se ejercitó. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

                    Respecto a los intereses moratorios debe tenerse en cuenta que, al no existir reclamación extrajudicial, no pueden pedirse los intereses desde la fecha de la resolución del contrato. El artículo 1.100 del Código Civil es claro respecto a que la mora corre desde que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En el caso enjuiciado, el contrato se resolvió en agosto de 1993 y la demanda se presentó en fecha de 14 de julio de 2000, transcurriendo casi siete años desde la resolución del contrato. Es cierto que ya se le comunicó en fecha de 26 de agosto de 1993 que se resolvía el contrato y se le reclamaba el importe, pero posteriormente hasta el año 2000 no se hizo nada, por lo que la inactividad del acreedor no puede premiarle a su favor, máxime teniendo en cuenta el interés moratorio pactado y que los requerimientos de abril y mayo de 2000 no consta que fueran fehacientes. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2001, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, confirmando íntegramente la misma.

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.


 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 
 

 
 
 
 
 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de noviembre    de 2001 , dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.