CONTRATO DE PRÉSTAMO VINCULADO. Curso de Inglés. Criterios judiciales sobre los supuestos de préstamos vinculados a la realización de un curso. El actor no ha acreditado que se diera de baja del Curso o desistiera del mismo. Tampoco se ha justificado que desconociera que había formalizado un contrato de préstamo.
Desestimación de la demanda.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 19 de enero de 2005 (Rollo 209/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Nulidad radical del contrato de préstamo. Vulneración de los derechos del Sr. P F como consumidor; 2) Aplicabilidad de los preceptos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y errónea valoración de la prueba. En primer lugar, debemos indicar que sobre el tema y la problemática de los contratos de créditos vinculados, ya se pronunció esta Sala en las Sentencias de 22 de diciembre de 2003 (Rollo 365/2001) y 23 de diciembre de 2003 (Rollo 413/2002), si bien el caso objeto del presente recurso es distinto, ya que fue el propio consumidor quien no quiso continuar con el curso, como más adelante analizaremos. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de la apelante debe indicarse que como están íntimamente relacionadas, ya que la nulidad del contrato sólo se produciría por la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, las examinaremos conjuntamente.
La cuestión primordial del presente recurso es la de la exigibilidad o no del pago por parte del deudor del préstamo vinculado a cursos o estudios facilitados por Academias o Centros de Estudios, bien para la realización de estudios directos en un Centro o bien se trate de cursos a distancia u otras modalidades similares. Realmente en estos casos nos encontramos, generalmente, ante supuestos de préstamos vinculados, en virtud de los cuales el alumno suscribe la realización de un curso o de estudios a cambio de pagar, generalmente, a plazos los importes de un préstamo, que la entidad financiera concede al Centro o Academia. Sin embargo, en cada caso concreto, no puede darse una solución única, pues los supuestos que se plantean son diversos, especialmente en cuanto a cuestiones fácticas, pues en unos casos se ha extinguido o cancelado el curso, en otros no se han facilitado los materiales, en otros se comunicó previamente el desistimiento por el alumno en la realización de los estudios, en otros se trata de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, etc. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato mixto o complejo, en virtud del cual el alumno que desea contratar un curso o efectuar determinados estudios firma simultáneamente el contrato de prestación del curso o estudios y el contrato de financiación, por el cual el alumno abonara a la entidad crediticia o financiera, generalmente a plazos, el importe del préstamo que la referida entidad concede al Centro o Academia para financiar el curso. Este contrato ha tenido reciente repercusión en los Tribunales y ha dado lugar a distintos pronunciamientos judiciales. Al respecto podemos distinguir tres grupos en las Sentencias de las Audiencias: 1) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y desestiman la demanda o razón la razón al alumno, entre las que se encuentran: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de septiembre de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2001 (Rollo 1173/99), de 18 de abril de 2001 (Rollo 978/2000) y 31 de enero de 2001 (832/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos - Sección 2ª - de 9 de octubre de 2001 (Rollo 441/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2002 (Rollo 32/2002), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2001 (79/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de abril de 2001 (796/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de febrero de 2000 (Rollo 260/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001 (Rollo 25/2001), si bien esta última estima parcialmente la reconvención del alumno, pero desestima la demanda de la financiera. 2) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y estiman la demanda de la financiera, entre las que podemos citar: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de abril de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2000 - caso de estimación parcial - (Rollo 1339/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de marzo de 2001 (Rollo 167/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de junio de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de julio de 2001 (Rollo 209/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2000 (Rollo 366/2000); y 3) Sentencias que no aplican la Ley de Crédito al Consumo, entre las que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 2002 (790/2001) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 29 de mayo de 2002 (223/2002). No obstante, del estudio y examen de las sentencias citadas se observa que casi todas tienen en cuenta la Ley de Crédito al Consumo, ya que es obvio que nos encontramos ante supuestos de contratos vinculados, por lo que incluso, en ocasiones, la desestimación obedece más a razones del caso concreto relativas a la renuncia o no del contrato dentro del período de reflexión pactado, a la falta de acreditación de la exclusividad o el carácter del préstamo contratado. La regulación de esta materia se encuentra recogida en la Ley de Crédito al Consumo, si bien también deben tenerse en cuenta la Ley General para la Defensa los Consumidores y Usuarios de 19 de junio de 1984, la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 y la Ley de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles de 21 de noviembre de 1991.
Los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 se ocupan de la eficacia e ineficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito. Concretamente el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, relativo a los derechos ejercitables en los contratos vinculados, establece: 1. "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto al proveedor de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo; c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente; d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato; y e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho, el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". 2.-"Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la operación individual de que se trate sea de una cantidad inferior a la fijada reglamentariamente". Por su parte, el artículo 14 se refiera a la eficacia de estos contratos y dispone: "La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto" (art. 14.1). "Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente" (art. 14.1, párrafo segundo). Sin embargo, el núm. 2 del artículo 14 es más interesante porqué claramente establece la ineficacia de los contratos vinculados en los que concurran las circunstancias de los apartados a, b y c del núm. 1 de artículo 15, a los que nos hemos referidos, al disponer que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9". Mediante estas normas se establece una protección evidente de los consumidores frente a las entidades financieras, que se extiende también a las empresas que ofrezcan dichos cursos respecto al contrato principal, del cual aquél dimana, pues el de financiación está íntimamente ligado con el contrato financiado. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2001 "la voluntad del legislador es evitar que las incidencias del contrato que tiene por objeto los bines o servicios que precisa el consumidor no puedan ser opuestos en la ejecución del contrato de financiación, sin más no, en determinados casos. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 7/1995 establece que será de aplicación a todos aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazada, préstamo, apertura de crédito o cualquier otra forma equivalente de financiamiento para satisfacer necesidades personales al margen de sus actividades empresarial o profesional". En consecuencia, debe indicarse que en estos contratos otorgados por los Centros de Enseñanza, en los que, generalmente, existe un pacto previo de exclusiva entre el Centro de Enseñanza y la entidad financiera, es aplicable la Ley del Crédito al Consumo.
En el presente caso, sin embargo, nos encontramos ante un supuesto distinto porque en esta ocasión el alumno contrató un curso con el Centro O. Vilanova los servicios, pero en ningún momento el alumno manifestó la voluntad de desistir del contrato, ni reclamó judicial o extrajudicialmente al Centro para resolver el contrato de enseñanza de inglés. Consta, porque así lo afirmó el propio demandado, que él facilitó a O. Vilanova el número de cuenta, sin embargo no ha acreditado que comunicara a la Dirección del Centro que se daba de baja en el curso o quería desistir del mismo. Frente a ello alega el demandado que no sabía que había firmado un contrato de préstamo cuando contrató el curso, sino que se dio cuenta cuando le reclamaron que le pagará la cantidad adeudada, en concepto de préstamo, sin embargo esta alegación no la ha justificado, lo cual debía de haber justificado, conforme la doctrina del onus probandi, recogida en el artículo 217.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre la materia, al establecer que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", agregando el art. 217.3 que "incumbe al demandado y al actor en reconvención la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". En el caso enjuiciado, el demandado debía probar que comunicó al Centro de Enseñanza la voluntad de no continuar el curso; es más, ni siquiera llega a asegurar este extremo, sino que intentó continuar el curso en Tarragona en lugar de Vilanova, pero no le dejaron - lo cual tampoco ha probado -. Es evidente que quizás este extremo podía haberse probado con la declaración de los responsables o empleados del Centro de Enseñanza, pero la persona llamada como testigo no tenía ningún conocimiento de los hechos, ni se citó a ninguna otra persona que pudiera justificar estos extremos. Tampoco se ha aportado ningún documento expresivo de la voluntad de dejar el Curso de Inglés, ni cualquier otro dato relevante. En síntesis, nos encontramos ante un supuesto de prueba insuficiente o de ausencia de prueba que acrediten los hechos en que el demandado funde su pretensión, independientemente de que realmente hubiera ocurrido así, pero al no constar material probatorio suficiente no se puede declarar la extinción del contrato de enseñanza, que, consiguientemente, implicaría la nulidad del contrato de préstamo. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.