Régimen de separación de bienes en el Derecho Civil Catalán.

Presunción de bienes de titularidad confusa: Artículo 40 del Codi de Familia (Anterior art. 49 de la Compilación).

Sentencia de  1 de octubre de 2002 (Rollo 344/2001) de la Sección 3ª  de de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Ponente: Agustín Vigo Morancho.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la cuestión de la propiedad del vehículo Nissan Primera, matrícula T-8045-AS, ya que el apelante, demandado y actor en reconvención, sostiene que el vehículo es propiedad de él. En primer término, debemos indicar que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, por lo que deben tenerse en cuenta las disposiciones específicas de este régimen de económico matrimonial, contenidas en los artículos 37 a 43 del Código de Familia. Concretamente en esta materia, al tratarse de bienes de procedencia confusa, rige la presunción establecida en el artículo 40 del Codi de Familia, cuyo precedente histórico deriva del artículo 49 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la redacción dada por la Ley 13/1984, de 20 de marco y el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Actualmente el artículo 40 del Codi de Familia dispone: "En cas de dubte sobre a quin dels cònjuges pertany algun bé o dret, s´entén que correspon a tots dos per meitats indívises, llevat que es tracti de béns mobles que siguin d´ús personal o que estiguin directament destinats al desenvolupament de l´activitat d´un dels cònjuges i que no siguin d´extraordinari valor, cas en el qual es presumeix que pertanyen a aquest". Este artículo establece una presunción de cotitularidad en caso de que no se justifique la procedencia o adquisición privativa de un bien por uno de los cónyuges, si bien se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 19 de octubre de 1993, relativa al artículo 49 de la Compilación, en su fundamento jurídico tercero, precisó "presume el carácter privativo del bien si consta que los bienes fueron adquiridos por un cónyuge, pero en absoluto presume la adquisición, ésta hay que probarla". En el presente caso, se observa que si bien consta acreditado que el vehículo pertenecía a la sociedad EMIMACOR, quien lo había adquirido por medio de leasing, hasta su liquidación. Posteriormente, no se ha acreditado sí se atribuyó conjuntamente a ambos esposos o sólo al demandado, actor en reconvención. En primer lugar, el vehículo consta incrito en la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona a nombre de la esposa Doña F A A , aunque tal dato no asegura, a efectos jurídico civiles, que la propiedad sea de ella. En segundo lugar, en los documentos de la aseguradora figura ciertamente que cuando era propiedad de la empresa EMIMACOR el marido era su conductor habitual, pero cuando se transfiere consta como conductora habitual y propietaria la esposa. En tercer lugar, por medio del certificado del Ayuntamiento de Tarragona de 13 de marzo de 2001, consta que hasta el 10 de noviembre de 1998 en el Ayuntamiento de Tarragona figura como sujeto pasivo fiscal la entidad EMIMACOR,SL; y desde el 14 de julio de 2000 la esposa, sin que conste quien fue su titular entre el 10 de noviembre de 1998 y el 14 de julio de 2000. Por último, mediante el certificado de Caixa Tarragona de 30 de marzo de 2001, se deduce que ambos litigantes, en fecha de 6 de noviembre de 1998 suscribieron un préstamo de 1.700.000 ptas., si bien este préstamo fue cancelado en fecha de 19 de febrero de 2001 con cargo a la cuenta de la esposa y el hijo S C A, ascendiendo el importe de la cancelación a 1.076.534 ptas. De estas pruebas se deduce que no se acreditó que el esposo fuera el titular del vehículo y tampoco puede considerarse que se trate de un bien mueble utilizado exclusivamente para su trabajo o actividad, por lo que no puede atribuirse la propiedad del mismo al apelante, sin que pueda darse mucha credibilidad a las declaraciones del testigo Joaquín María M P por las relaciones de amistad con el apelante. No obstante, debe agregarse que, sí es cierto, como afirma la demandada, al absolver posiciones, que el vehículo se ha vendido, en principio carecería de relevancia la declaración de propiedad del bien, aunque obviamente el precio del mismo correspondería por mitad a ambos cónyuges al no constar acreditado quien es el propietario del Vehículo Nissan Primera. De las consideraciones expuestas debe deducirse que no procede estimar la atribución exclusiva del vehículo al marido, pero, como tampoco se entiende acreditado que fuera pagado totalmente por ambos, tal como se deduce del préstamo personal suscritos por los dos consortes, es evidente que debe declararse la cotitularidad del bien en virtud de la presunción establecida en el artículo 40 del Codi de Familia. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de declarar que el vehículo Nissan Primera, matrícula T-8045-AS, en el momento en que se inició el pleito de separación matrimonial era de cotitularidad de ambos litigantes, confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 


FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2001 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que en el momento de iniciarse el pleito de separación matrimonial el vehículo Nissan Primera, matrícula T- 8045-AS, pertenecía a ambos litigantes.

2) Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

3) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.