Principio contra oferentem. Interpretación de los contratos de seguro. Artículos examinados: art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil; artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 5 de abril de 2000 (Rollo 345/1999)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS



PRIMERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación es netamente jurídica y se refiere a la interpretación que deben darse a las cláusulas del contrato de seguro respecto a si protegen los daños sufridos por la cabina de secado y pintado marca Hildebrand (732-SE), propiedad de la entidad actora, o, por el contrario, el evento productor de dichos daños está excluido de la cobertura de la póliza de seguro concertada al sucribirse el contrato de leasing. Al respecto debe indicarse que los contratos de adhesión, entre los que se hallan generalmente los contratos de seguros, se caracterizan por el contenido de las condiciones generales del contrato son obra de una sola de las partes, de tal modo que al otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, sustituyéndose de esa manera la ordinaria determinación bilateral, propia de los contratos recíprocos, del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación al contrato determinado previamente por la parte oferente. De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo en estos casos que debe acudirse a las normas de interpretación de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En el presente caso, por medio de la prueba pericial emitida por Don Ignacio  (vid. folios 132 a 134, relativos al dictamen pericial y sus aclaraciones) se desprende con toda claridad que "los defectos o anomalías son debidos a deficiencias de la propia cabina que cabe calificar como de construcción o montaje" (extremo 2º); que "el mal funcionamiento de la cabina se debe a una deficiente construcción, instalación o montaje, aunque es difícil, respecto al cuadro de mandos, precisar el origen exacto de la avería" (extremo 4º); y que "la sustitución del generador y el aumento de potencia de iluminación, así como el resto de soluciones técnicas que propone el informe de ECOTEMA SCCL no cabe calificarlas como mejoras, sino como intervenciones indispensables a ejecutar" (extremo 3º). Establecido el carácter de los defectos observados, conviene analizar si los mismos están cubiertos por la póliza, para lo cual debemos analizar el contenido de las condiciones generales y de las condiciones particulares. En las condiciones generales consta que no "están comprendidos en el seguro los daños debidos a: f) causas de las cuales sea responsable el proveedor del objeto asegurado, legal o contractualmente" (artículo 4º, letra f ). Por su parte, en las condiciones especiales se reproduce dicha exclusión en el artículo 2-3, número 6. Ahora bien, del propio contenido de otras cláusulas del contrato se infiere que el seguro sí cubre los daños o defectos ocasionados por la deficiente instalación, construcción o montaje, según se desprende del artículo 3 de las Condiciones Generales y del artículo 2.1 de las condiciones especiales. Concretamente en el artículo 3 de las condiciones generales consta que la compañía garantiza los daños imprevistos que se produzcan de manera repentina en los objetos asegurados, debidos a causas como: defectos de construcción y fundición (a), deficiencia de material (b), errores de diseño (c), fallos del taller del fabricante (d) y errores de montaje (e). Este clausulado se reafirma en el artículo 2.1, en el cual se garantizan los daños imprevistos que se produzcan de manera repentina en los bienes asegurados y, entre otras causas, las derivadas de "defectos de material y fundición, fallos de construcción, reparación y montaje". De lo expuesto se infiere que las causas de exclusión aludidas en las condiciones generales y las particulares deben resolverse interpretándolas según las normas hermeneúticas del art. 1.288 del Código Civil, y si no pudiera resolverse mediante dicha norma, que se refiere a la interpretación "contra proferentem", debería acudirse a los criterios supletorios del artículo 1.289 del mismo texto legal, si bien en el presente caso es perfectamente interpretable conforme el art. 1.288 del Código Civil, dado que como ha declarado la jurisprudencia "el contrato de seguro es un contrato de adhesión y en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales y especiales de una póliza, redactadas por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar, de acuerdo con la regla del art. 1.288, la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora" (Stas. del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1976 y 11 de octubre de 1977), declarando en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1998 que "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la LCS como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse a favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1.288 del CC), interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la LCS, asimismo es doctrina jurisprudencial la de ser función privativa de los juzgadores de instancia la intepretación de los contratos en litigio, si bien la misma es revisable en casación cuando se da una notoria infracción de las normas legales que regulan la labor exegética de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil o cuando las conclusiones a las que se llega son absurdas, desorbitadas o desprovistas de toda lógica". En este mismo sentido se pronuncia el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998, que después de recoger en su apartado 1 la preferencia de las condiciones especiales frente a las generales en caso de duda, en el apartado segundo acoge el principio contra proferentem al disponer que "las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente". En el caso enjuiciado es obvio que los defectos padecidos por el asegurado están incluidos en el contrato de seguro, pues derivan de causas relativas a la construcción, instalación o montaje, riesgos que están cubiertos por el artículo 3 de las condiciones generales y el artículo 2-1 de las condiciones particulares, interpretación que se infiere de la aplicación del principio contra proferentem acogido en los artículos 1.288 del CC y el art. 6-2 de las Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 "quién redactó los contratos o pólizas ….. debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 1999, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

                    VISTOS los artículos 1, 2, 1088, 1089, 1214, 1215, 1225 1230, 1231 a 1235, 1281 a 1289 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de las Condiciones Generales de Contratación y el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

                    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 1999, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.