FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso
de apelación es netamente jurídica y se refiere a la interpretación
que deben darse a las cláusulas del contrato de seguro respecto
a si protegen los daños sufridos por la cabina de secado y pintado
marca Hildebrand (732-SE), propiedad de la entidad actora, o, por el contrario,
el evento productor de dichos daños está excluido de la cobertura
de la póliza de seguro concertada al sucribirse el contrato de leasing.
Al respecto debe indicarse que los contratos de adhesión, entre
los que se hallan generalmente los contratos de seguros, se caracterizan
por el contenido de las condiciones generales del contrato son obra de
una sola de las partes, de tal modo que al otro contrayente no presta colaboración
alguna a la formación del contenido contractual, sustituyéndose
de esa manera la ordinaria determinación bilateral, propia de los
contratos recíprocos, del contenido del vínculo por un simple
acto de aceptación al contrato determinado previamente por la parte
oferente. De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo en
estos casos que debe acudirse a las normas de interpretación de
los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En el presente
caso, por medio de la prueba pericial emitida por Don Ignacio (vid.
folios 132 a 134, relativos al dictamen pericial y sus aclaraciones) se
desprende con toda claridad que "los defectos o anomalías son debidos
a deficiencias de la propia cabina que cabe calificar como de construcción
o montaje" (extremo 2º); que "el mal funcionamiento de la cabina se
debe a una deficiente construcción, instalación o montaje,
aunque es difícil, respecto al cuadro de mandos, precisar el origen
exacto de la avería" (extremo 4º); y que "la sustitución
del generador y el aumento de potencia de iluminación, así
como el resto de soluciones técnicas que propone el informe de ECOTEMA
SCCL no cabe calificarlas como mejoras, sino como intervenciones indispensables
a ejecutar" (extremo 3º). Establecido el carácter de los defectos
observados, conviene analizar si los mismos están cubiertos por
la póliza, para lo cual debemos analizar el contenido de las condiciones
generales y de las condiciones particulares. En las condiciones generales
consta que no "están comprendidos en el seguro los daños
debidos a: f) causas de las cuales sea responsable el proveedor del objeto
asegurado, legal o contractualmente" (artículo 4º, letra f
). Por su parte, en las condiciones especiales se reproduce dicha exclusión
en el artículo 2-3, número 6. Ahora bien, del propio contenido
de otras cláusulas del contrato se infiere que el seguro sí
cubre los daños o defectos ocasionados por la deficiente instalación,
construcción o montaje, según se desprende del artículo
3 de las Condiciones Generales y del artículo 2.1 de las condiciones
especiales. Concretamente en el artículo 3 de las condiciones generales
consta que la compañía garantiza los daños imprevistos
que se produzcan de manera repentina en los objetos asegurados, debidos
a causas como: defectos de construcción y fundición (a),
deficiencia de material (b), errores de diseño (c), fallos del taller
del fabricante (d) y errores de montaje (e). Este clausulado se reafirma
en el artículo 2.1, en el cual se garantizan los daños imprevistos
que se produzcan de manera repentina en los bienes asegurados y, entre
otras causas, las derivadas de "defectos de material y fundición,
fallos de construcción, reparación y montaje". De lo expuesto
se infiere que las causas de exclusión aludidas en las condiciones
generales y las particulares deben resolverse interpretándolas según
las normas hermeneúticas del art. 1.288 del Código Civil,
y si no pudiera resolverse mediante dicha norma, que se refiere a la interpretación
"contra proferentem", debería acudirse a los criterios supletorios
del artículo 1.289 del mismo texto legal, si bien en el presente
caso es perfectamente interpretable conforme el art. 1.288 del Código
Civil, dado que como ha declarado la jurisprudencia "el contrato de seguro
es un contrato de adhesión y en caso de duda sobre la significación
de las cláusulas generales y especiales de una póliza, redactadas
por las compañías sin intervención alguna de sus clientes,
se ha de adoptar, de acuerdo con la regla del art. 1.288, la interpretación
mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa
aseguradora" (Stas. del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1976 y 11
de octubre de 1977), declarando en el mismo sentido la sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de diciembre de 1998 que "es doctrina reiterada de esta Sala,
tanto la emitida antes de la LCS como la posterior, que las dudas interpretativas
sobre los contratos de seguro habrán de resolverse a favor del asegurado
dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan
que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato
hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1.288 del CC), interpretación
jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la LCS, asimismo es
doctrina jurisprudencial la de ser función privativa de los juzgadores
de instancia la intepretación de los contratos en litigio, si bien
la misma es revisable en casación cuando se da una notoria infracción
de las normas legales que regulan la labor exegética de los contratos
contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil
o cuando las conclusiones a las que se llega son absurdas, desorbitadas
o desprovistas de toda lógica". En este mismo sentido se pronuncia
el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación
de 13 de abril de 1998, que después de recoger en su apartado 1
la preferencia de las condiciones especiales frente a las generales en
caso de duda, en el apartado segundo acoge el principio contra proferentem
al disponer que "las dudas en la interpretación de las condiciones
generales oscuras se resolverán a favor del adherente". En el caso
enjuiciado es obvio que los defectos padecidos por el asegurado están
incluidos en el contrato de seguro, pues derivan de causas relativas a
la construcción, instalación o montaje, riesgos que están
cubiertos por el artículo 3 de las condiciones generales y el artículo
2-1 de las condiciones particulares, interpretación que se infiere
de la aplicación del principio contra proferentem acogido
en los artículos 1.288 del CC y el art. 6-2 de las Ley de Condiciones
Generales de Contratación de 13 de abril de 1998, con ventaja para
el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato
de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción
por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 "quién redactó
los contratos o pólizas ….. debe sufrir las consecuencias que su
falta de claridad pueda ocasionar". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones
expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 14 de mayo de 1999, dictada por la Iltma. Magistrada
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona, confirmándose
íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 1, 2, 1088, 1089, 1214, 1215, 1225 1230, 1231 a 1235, 1281 a 1289 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de las Condiciones Generales de Contratación y el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 1999, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.