PROPIEDAD HORIZONTAL. Instalación de lamas en las ventanas del garaje. Acuerdo impugnado por infringir la Ley.

 

 

No se infringe la normativa legal. La instalación de las lamas en las ventanas del garaje persigue evitar que entren objetos en el interior. Se mantiene la ventilación del parking. Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre (Artículo 18). Las lamas abatibles permiten la entrada del aire y la salida de humo y la ventilación interior.

 

 


 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha 8  de febrero  de 2005 (Rollo 225/2002)

 

 

 
 

 
 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho



 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la consideración que sea o no abatibles las lamas que se incorporaron a la ventana, se ha cerrado la ventana del parking y, aunque el Real Decreto 2177/1996 admita el límite permitido por la nueva ventana, lo cierto es que se la limitación de la salida de humos del parking supone un obstáculo para su adecuada ventilación. Al respecto debe indicarse que la acción se ejercitó al amparo del artículo 16 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal por entender que el acuerdo infringía la Ley y, por lo tanto,  es nulo de pleno derecho. Para dilucidar el problema debemos observar el acuerdo y el estado de la legislación sobre la materia. El acuerdo concreto de la Junta General Ordinaria de la Comunidad era del siguiente tenor literal: "Por la Sra. María Antonia  se propone instalar una ventana abatible en el Garaje, al objeto de evitar la entrada en el mismo de hoyas, arena, agua, etc. Es aceptada la propuesta y para esto se pedirán varios presupuestos al objeto de decidir el más económico y que, a su vez, reúna los requisitos que perseguimos". Del contenido de dicho acuerdo se infiere que no se trata de cerrar la ventana o impedir la ventilación del interior del garaje, sino, al contrario, evitar que entren objetos del exterior por medio de ese hueco o ventana. El cierre, por lo tanto, no es total, ya que impide la entrada de objetos, hojas u otros elementos del exterior, de aquí que se colocarán lamas abatibles. Por otro lado, sí que se puede ventilar el aire del parking, sin que sea admisible la alegación, efectuada en la instancia, que se cierra para no causar molestas al jardín de la Sra. Esteve, ya que ésta reside en el piso primero, primera y no dispone de jardín alguno, ni en propiedad, ni en concepto de uso. En segundo lugar. En segundo lugar, en materia de garajes la regulación sobre esta materia se encuentra recogida en el Real Decreto 2177/1996, de 4 de Octubre, cuyo artículo 18 establece que los garajes o aparcamientos dispondrán de ventilación natural o forzada para la evacuación de humos en caso de incendio; para la ventilación natural se dispondrán en cada planta huecos uniformemente distribuidos que comuniquen, permanentemente el garaje con el exterior, o bien con patios o conductos verticales, con una superficie útil de ventilación de 25 cm2 por cada m2 de superficie construida en dicha planta. Los patios o conductos verticales tendrán una sección al menos igual a la exigida a los huecos abiertos a ellos en la planta de mayor superficie". De este precepto, sin perjuicio de lo que puedan decidir o aconsejar las autoridades administrativas competentes, se deduce que sí la ventana tiene instaladas lamas abatibles que permiten la entrada del aire y la salida del humo y el aire interior, es decir, la ventilación del parking, no se plantea problema alguno para la realización de esta obra, ya que no se aprecia infracción de Ley y de la normativa reguladora sobre esta materia, por lo que el acuerdo adoptado es plenamente válido. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de julio de 2001, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de julio de 2001,  dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.