COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- Poder para pleitos otorgado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios.
Facultades del Presidente de la Comunidad: Representa en la Comunidad en juicio y fuera de él. - Representación orgánica de la Comunidad de Propietarios. Defecto de otorgamiento: puede subsanarse.
Se considera plena y legalmente conferido en el presente pleito. Es necesario resolver sobre el fondo del asunto.
Sentencia de la Sección
3ª de la AP de Tarragona de fecha 12 de enero de 2005 (Rollo
340/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La primera alegación del recurso principal se funda en que el Juez no debía haber apreciado la falta de capacidad de la actora, ya que se había presentado el Poder para Pleitos otorgado por el Presidente de la Comunidad, por lo que realmente debe estimarse la legitimación de la actora para ejercitar la correspondiente. Previamente debemos indicar que, en caso de estimación de este motivo de alegación, deberá revocarse el Auto recurrido y remitirse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que el Juez, que celebró la vista dicté la Sentencia correspondiente entrando en el fondo del asunto. Respecto a la cuestión de la facultades del Presidente de la Comunidad y la falta de personalidad jurídica de la comunidad de propiedad horizontal se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988, entre otras muchas, declaró: "La legitimación del presidente le viene conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia comunidad actuante y de la obligación de aquél de responder de su gestión (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981 y 5 de marzo de 1983)".
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 8 de julio de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "según ha declarado la STS de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 [RJ 1992\7516]); y es el Presidente quien tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990), desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991 ); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero (RJ 1996\1246) y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981, a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano –y la Junta–, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto". Por su parte, respecto la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1986 precisó: "Es constante la jurisprudencia, a raíz de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, la cual, y los demás órganos, y destacadamente, el presidente de la misma, lo son de gestión y representación de un particularizado régimen de propiedad: las relaciones entre los copropietarios y los terceros en razón de la propiedad horizontal tienen efecto a través de esos órganos, y las domésticas o internas entre la propia comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica que les asigna el Tribunal Supremo, es decir, actos de conjunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986)". Ahora bien, cuando sucede como el presente caso que se presenta un Poder para pleitos otorgado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pero la demanda se encabeza con el nombre del Procurador al que aquél le conferidos poderes, pero en lugar de constar el nombre del Presidente consta el de la Comunidad de Propietarios, y posteriormente se admite a trámite la demanda, se celebra el juicio, se practican las pruebas, pero el Juez entiende que la Comunidad de Propietarios carece de capacidad y dicta Auto dando por concluso el proceso, aunque no se emplee esta terminología, no puede estimarse que tal Auto esté plenamente ajustado a derecho. Es cierto que en la demanda consta que el Procurador representa a la Comunidad de Propietarios del Edificio Playamar, pero no debe olvidarse que la Comunidad de Propiedad Horizontal está integrada por varios órganos, entre ellos el Presidente, quien orgánicamente ostenta la representación en juicio y fuera de él, por lo que las referencias a la Comunidad de Propietarios pueden entenderse a su representación orgánica, que la asume el Presidente. Pero, por otro lado, consta en este caso que el Presidente de la Comunidad confirió poder para pleitos a varios profesionales del Derecho y posteriormente, por sustitución de poder, se confirió a otros dos Procuradores, entre ellos la Procuradora del presente pleito, por lo que dicha Procuradora a quien representa es al Presidente de la Comunidad. En síntesis, como el Presidente, según la jurisprudencia ostenta la representación orgánica de la Comunidad de Propietarios y el Poder se otorgó por quien está capacitado para ello, en cuanto elegido por dicha Comunidad, es evidente que la demanda estaba bien presentada, pues quien realmente ejercitaba la reclamación era el Presidente de la Comunidad, quien fue el que otorgó el poder. En todo caso, se podía haber requerido al Procurador para su subsanación previa la admisión de la demanda, pero, una vez seguido todo el proceso, incluso con celebración de vista y práctica de pruebas, la resolución adoptada no está ajustada a derecho. En consecuencia, debe revocarse el Auto de 10 de enero de 2003, dictado pro el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, revocándose la referida resolución y acordando que por el Juez, que se celebró la vista, se dicté Sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESITMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2003, dictado por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida acordando que el Juez, que celebró el juicio, dicte Sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
TERCERO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2002, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.