PROPIEDAD HORIZONTAL.- COMPLEJOS INMOBILIARIOS. Mancomunidad. Momento de otorgamiento de escritura pública por el Promotor: Existencia previa de tres Comunidades de propietarios de tres Edificios (Edificio Comunidad Miquel Server -actora -, Edificio Mirador Blau III y Edificio Mirador Blau IV).

 

 

 

 

Otorgamiento de escritura pública en presencia de los Presidentes de dos Comunidades, pero con ausencia del Presidente de la Comunidad Miquel Server _- actora -. Nulidad del acto. Infracción del artículo 24 de la LPH y de la normativa regulador de los Complejos Inmobiliarios en sede de Propiedad Horizontal.

 

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: No concurre.

 

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: Desestimación. Carece de relevancia para decidir si una normativa es contraria al ordenamiento jurídico o no.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha  9 de febrero de 2005 (Rollo  474/2003)

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación de la parte demandada se funda en las siguientes alegaciones: 1) Disconformidad con la desestimación de litisconsorcio pasivo necesario. 2) Infracción de la doctrina de los actos propios; y 3) Error en la fijación de los hechos del fundamento tercero de la Sentencia. Analizaremos estos motivos siguiendo el orden de su exposición.

 

 

 

 

                             Respecto la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe precisarse que son diversas las teorías que se han elaborado respecto a la fundamentación del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo últimamente la jurisprudencia ha ido destacando los fundamentos de preservar el principio de audiencia y el de preservar la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. En relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estribas en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984, 11 de febrero de 1985, 9 de marzo de 1985, 9 de abril de 1985, 23 de enero de 1986 y 10 de abril de 1986, entre otras muchas, e implícitamente en el mismo sentido la sentencia de 1 de julio de 1993). Esta última sentencia declaró que "tan sólo estará bien constituida la relación jurídico procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de oportunidad de alegar o probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto que opera sobre sus derechos e intereses" (vid. también la Sentencia de 26 de julio de 1993). Por su parte, en relación al aspecto de cosa juzgada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 declaró que "el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios" (vid. en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril de 1992, 26 de marzo de 1991, 7 de noviembre de 1992, 20 de abril de 1993 y 16 de julio de 1993). En el presente caso,  la parte apelante, demandada en la instancia sostiene que debería también traerse a juicio a la entidad Promotora, en cuanto otorgó las normas que configuraban el título constitutivo de la mancomunidad de las Comunidades del complejo. Sin embargo, se olvida que la Promotora desde el momento en que fecha de 26 de julio de 2000 otorga escritura pública a favor de dos de las Comunidades integrantes del Complejo cediendo dos porciones de terreno para destino a zona comunitaria, efectúa una cesión de todos sus derechos, de tal modo que la Sentencia que se dicte en este proceso no le afecta directamente. Es cierto que le podría afectar en cuanto propietarias de pisos o locales de negocio, pero en la misma medida que los demás propietarios y por esta condición, no por su condición de Promotora, razón por la cual debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación, siendo irrelevante la alegación de la apelante que la actora en lugar de este proceso tenía que haber uso de la figura de la intervención provocada en otro proceso, pues el ejercicio de esta facultad corresponde al poder dispositivo de las partes.

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios, debe recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 30 de septiembre de 1998, 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003, entre otras, sostiene “que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia, de observar, dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior”. Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros; como se reconoce en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997, 7 de mayo de 2001, 15 de marzo de 2002, entre otras.  En el presente caso, la parte apelante sostiene que el Presidente de la comunidad actora obligó a PROMYSSA BRICK SL a efectuar una modificación de las reservas que la promotora se reservó en las escritura públicas. Sin embargo, teniendo en cuenta que aquí se combate el Título Constitutivo de la Mancomunidad, denominado de normas de uso, utilización y régimen reglamentario de la Comunidad de Usuarios de la Zona Comunitaria Mirador BLAU-CEL, y que dicha impugnación se efectúa por considerarla contraria a la Ley y, por ende, nulo los problemas o discrepancias entre particulares y la Promotora o entre las Comunidades y la Promotora carecen de relevancia para decidir sobre si una normativa es contraria al ordenamiento jurídico o no, razón por la que también debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

                           En cuanto a la tercera alegación, que constituye el fondo propio, del asunto, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al regular el régimen jurídico de los complejos inmobiliarios, dispone, en su apartado 2, letra b) que los complejos inmobiliarios privados podrán constituirse en una agrupación de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijar la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de  los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Proyectando este precepto al caso presente, se observa que cuando el Promotor otorgó la escritura pública ya existían las Comunidades de Propietarios del Edificio Comunidad Miquel Servet (actora), del Mirador Mar Blau III y del Edificio Mirador Mar Blau  IV, por lo que eran los Presidentes respectivos de estas tres comunidades los legitimados para otorgar las normas del Título Constitutivo, previa autorización de las Asambleas Generales de cada comunidad, sin embargo la escritura pública del título se otorgó por el Promotor y en presencia de los Presidentes de dos comunidades, pero con ausencia del Presidente de la actora, lo cual obviamente supone una infracción palmaria del artículo 24 y la normativa reguladora de los Complejos Inmobiliarios en sede de Propiedad Horizontal, razón por la cual se considera ajustada a derecho la Sentencia, desestimando la tercera alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, antes núm. 7, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de  30  de  junio de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.