Precio a indemnizar. Tarifas generales. Necesidad de negociación con los usuarios. Fijación del precio: relegación a la fase de ejecución de Sentencia. La cantidad debe ser equitativa.
Sentencia de 14 de abril de 2003 de la Sección 3ª de la A.P. (Rollo 76/2002 ).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se contrae exclusivamente a la cuestión de las tarifas, ya que considera el apelante que el cálculo efectuado por el Juzgador de instancia no es correcto, ni equitativo. No obstante, de forma previa nos referiremos obiter dicta a una cuestión suscitada en primera instancia, que si bien no ha sido recurrida en esta alzada, es de sumo interés a los efectos de considerar el criterio judicial aplicable en estos casos, especialmente después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 (Pleno, Sta. 10/2002), que vino a complicar la problemática latente sobre la cuestión de si las habitaciones de los hoteles deben considerarse domicilio sólo a efectos penales o también a efectos jurídico civiles, así como si la difusión, como acto de comunicación pública, de señales de televisión por medio de los televisores de las habitaciones hoteleras implica el pago de los derechos de propiedad intelectual. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, en su fundamento jurídico sexto, declaró: "Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que <<el domicilio inviolable es un espacial en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella>> (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 5; 137/1985, de 17 de octubre, fundamento jurídico 2; 69/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5; 119/2001, de 24 de mayo, fundamentos jurídicos 5 y 6)". Posteriormente, se refiere a la doble consecuencia que el Tribunal Constitucional ha agregado al concepto de domicilio respecto a su protección como derecho inviolable, y precisa dicha Sentencia: " En primer término, a idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que utiliza en materia de Derecho Privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5), no admite concepciones reduccionistas (… como las ) que lo equiparan al concepto jurídico penal de morada habitual o habitación (Sentencia del TC 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5)". Más adelante, el TC enumera una serie de supuestos, en los que de acuerdo con la doctrina constitucional, se consideran domicilio, para terminar concluyendo que el precepto del artículo 557 de la LECRIM es constitucional en su sentido original, pero es inconstitucional en la imposibilidad de asimilación de las habitaciones de los hoteles al concepto de domicilio, respecto a lo cual, en su fundamento jurídico 9, declara: "La incompatibilidad del artículo 557 de la LECRIM con el derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española se produce sólo en la medida en que se impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan su privacidad. Como hemos afirmado, el artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la entrada y registro en el domicilio, estableciendo que, en ausencia de consentimiento de su titular y de flagrante delito, sólo es constitucionalmente legítima la entrada y registro efectuada con resolución judicial autorizante. Dicha exigencia de autorización judicial constituye un requisito de orden preventivo para la protección del derecho (por todas, Sentencias del TC 160/1991, de 18 de julio, fundamento jurídico 8; 126/1995, de 25 de julio, fundamento jurídico 2; 171/1999, de 27 de septiembre, fundamento jurídico 10) que no puede ser excepcionado, puesto que las excepciones constitucionales a la interdicción de entrada y registro tienen carácter taxativo (Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 3; 136/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 3). Por consiguiente, ninguna justificación puede tener, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de la autorización judicial de espacios que han de considerarse, de conformidad con el artículo 18.2 de la C.E, domicilio de una persona física". Esta declaración constitucional, aparte de sus efectivos jurídico penales, reavivó el debate sobre si la difusión de las emisiones de televisión en las habitaciones hoteleras generaba la obligación de pagar derechos de autor.
La discusión anterior ha tenido tres etapas: 1) En la primera, se admitió que los hoteles debían pagar por la difusión de las emisiones televisivas en las habitaciones de los hoteles, pues no puede dudarse de que se trata de la prestación de un servicio ofrecido por los hoteles, que les reporta un beneficio, por lo que dicha difusión no es gratuita; 2) La segunda etapa la marcó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 que se apartó del criterio anterior al entender que las habitaciones de los hoteles desde la perspectiva constitucional deben considerarse domicilio, por lo que entrarían dentro del ámbito doméstico y, por lo tanto, la difusión de emisiones televisivas en dicho recinto no devengaría derechos de autor; y 3) La tercera etapa devino unos meses más tarde, ya que recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 volvió al primero de los criterios, si bien con la matización de distinguir, dentro del concepto de domicilio de las habitaciones hoteleras, entre los efectos jurídico penales, en los cuales se exige aquella protección constitucional y los efectos jurídico civiles, entre los cuales se encuentra la difusión de retransmisiones televisivas en el interior de las habitaciones de los hoteles, que se considera como un acto de comunicación pública del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, que, como tal, devenga derechos de autor.
Dentro de la primera etapa podemos destacar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996, la cual en su fundamento jurídico tercero declara: "En primer lugar, lo que tiene en cuenta el artículo 20 para que se dé comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva - tratándose de habitaciones -, siempre que quepa la comparecencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El artículo 17 de la Ley especial 22/1987 consagra el derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra, de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la Ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privatividad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide ni aminora el concepto de hogar exclusivo, no es permanencial desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido, conforme un servicio más de los prestados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento. A estos efectos el artículo 20.1, párrafo segundo, comprende todos los ámbitos, no estrictamente domésticos que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación". Más adelante, la referida Sentencia continúa declarando: "La Sentencia de esta Sala de 19 julio 1993 (RJ 1993\6164) (estimatoria del recurso que planteó la Sociedad General de Autores de España), sienta que la norma especial 20.2, f) - que se aduce como infringida -, deriva del Convenio de Berna de 9 septiembre 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y que España ratificó a medio de Instrumento de 2 julio 1973 (RCL 1974\733, 2205 y NDL 25115) (BOE de 30 de octubre de 1974), cuyo artículo 11 bis.1 concede a los autores el derecho de autorizar, entre otros, la comunicación pública mediante altavoces o cualesquiera otros instrumentos análogos transmisores de signos, sonidos o de imágenes de la obra radio difundida, con lo que del pago de las tarifas correspondientes no se eximen los receptores de las emisiones de obras con amparo legal, por todo lo cual la prestación dineraria que se impone a la sociedad recurrente alcanza la debida justificación, atendiendo a la base fáctica firme que la apoya, ya que como declaró la sentencia mencionada, la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría enriquecimiento no justificado".
El criterio de esa Sentencia se mantuvo con posterioridad hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, en la cual el Tribunal Supremo modificó el criterio sobre la cuestión de si los hoteles debían pagar por los derechos de autor relativos a las obras difundidas por medio de los televisores instalados en sus habitaciones, declarando: "Ha de excluirse de la indemnización establecida a favor de la recurrente la que pudiese corresponder por comunicaciones practicadas en las habitaciones del hotel, no obstante la sentencia de 11 de marzo de 1996. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina posterior y en este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de enero de 2002 ha venido a declarar inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien el precepto no se refiere expresamente a los hoteles, los términos empleados son sinónimos de éste y se viene a considerar las habitaciones hoteleras como domicilios a efectos constitucionales, toda vez que conforman ámbitos donde los huéspedes despliegan toda su privacidad y por ello y respecto a difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual, tales actividades no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autor. En tal sentido, el artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico". Sin embargo este criterio se ha modificado por el propio Tribunal Supremo unos meses más tarde, como ya se ha indicado ut supra.
La tercera etapa, que realmente representa una vuelta al sistema anterior,
con la matización de distinguir la habitación de un hotel
como domicilio a efectos penales y de protección de la inviolabilidad
(artículo 18.2 de la Constitución), de los efectos jurídico
civiles, derivados del propio contrato de hospedaje, se inicia con la Sentencia
del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, fundamento jurídico
segundo, en la que se declara: "Si bien en Sentencia de esta Sala de fecha
de 24 de septiembre de 2002 se excluyó de la obligación de
pago de los derechos de autor la comunicación a través de
los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles con apoyo
en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 que
declaró inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que vino a considerar las habitaciones hoteleras como domicilio
a efectos constitucionales, ha de tenerse en cuenta el ámbito estrictamente
penal a que se contrae dicha resolución constitucional que en nada
altera el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos
hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio
que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas
habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la
prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia
de los derechos que ahora se reclaman. Por ello no procede seguir manteniendo
el criterio sustentado en la Sentencia de 24 de septiembre de 2002". En
síntesis, el criterio judicial actual, mientras se mantenga la actual
dicción del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual
de 12 de abril de 1996 es la de considerar que el recinto de una habitación
de un hotel no es ámbito estrictamente doméstico, por lo
que la difusión de la emisiones televisivas se incardina como un
acto de comunicación pública que no está exento del
abono de derechos de autor, ya que tal difusión reporta un beneficio
a la empresa hotelera al ofrecer dicho servicio a los huéspedes
y obtener a cambio una prestación.
SEGUNDO.- La parte apelante no está de acuerdo con los
criterios utilizados por la Sentencia apelada respecto a la determinación
de las tarifas. Debe indicarse que la Sentencia referida relega a la fase
de ejecución la determinación de los derechos económicos
de los actores, ya que en el pleito no se aportaron las tarifas aplicables,
ni existían datos para obtenerlas, aparte de que existía
tal posibilidad legal porque el proceso se regía por la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881. Respecto a la remuneración de los productores de
grabaciones audiovisuales, el artículo 122.2 de la Ley de Propiedad
Intelectual de 1996 establece "los usuarios de grabaciones audiovisuales
que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos
en los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo
20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales
y a los artistas interpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará
el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ello, sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales". Por su parte, el núm.
3 del artículo 122, consecuente con la legitimación activa
de las asociaciones correspondientes, establece: "El derecho a la remuneración
equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través
de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél".
Respecto la remuneración que, en concepto de derechos de autor,
corresponde a los actores, en virtud de la legitimación por sustitución,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, fundamento jurídico
segundo, declaró: "La remuneración - como la otra opción,
de lucro cesante - se funda en el acto ilícito que ha causado el
daño al derecho de autor y tiene por función el atribuir
al titular de éste que se aprovecha del bien ajeno sin autorización
y sin contraprestación. La acción de enriquecimiento es la
reclamación de cantidad, que se debe basar en los usos de comercio,
normales o razonables en el ramo artístico en que se ha producido
la infracción; se produce una inevitable mezcolanza de criterios
objetivos y subjetivos, que no permiten que su cuantía sea fijada
con un criterio puramente aritmético, sino que se debe basar
en criterios de razonabilidad". Este es el
sentido en el que debe interpretarse el artículo 122.2 cuando dice
que los "usuarios tienen la obligación de pagar remuneración
equitativa y única". Ahora bien, el problema que se presenta
en este pleito es que los actores al ejercitar su demanda no han aportado
las tarifas vigentes, ni han justificado a través de una lista detallada
el quantum a que tenía derecho, siquiera fuera deducible
por simples operaciones aritméticas, sino que simplemente se han
limitado a pedir que se les indemnice de acuerdo con las tarifas generales
de las entidades actoras y conforme al número de habitaciones y
apartamentos del Hotel Corona Plaza de Tortosa ocupados durante el período
que ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos
que se determine en ejecución de Sentencia. Pues bien, del contenido
del petitum sólo puede determinarse con claridad que el Hotel tiene
102 habitaciones - cuestión admitida por ambos litigantes -, sin
embargo no se ha aportado liquidación alguna conforme a las tarifas
generales para determinar el quantum de la remuneración,
lo cual constituyó una de las razones por las que el Juzgador de
instancia estableció que el pago de los derechos de las actoras
no podría superar el importe que correspondería a los autores
de las obras, aprobadas por la entidad de gestión de derechos de
los mismos, repartiéndose el total de la remuneración entre
tres partes iguales para cada grupo, correspondiendo un tercio para los
productores y otro para los intérpretes, quedando libre el tercio
correspondiente a los autores. Realmente lo que se efectúa en dicha
Sentencia es establecer un límite o tope máximo de indemnización,
límite que se obtiene del Real Decreto 1.434/1992, de 27 de noviembre,
en cuyo artículo 36, letra b), al tratar de la distribución
de la remuneración compensatoria, establece que la distribución
de la remuneración se efectuará "en la modalidad de videogramas
y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores,
un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio
para los productores". No obstante, la finalidad que debe guardarse en
cada caso es la de la equidad en la determinación de la remuneración,
pues así lo permite la Ley de Propiedad Intelectual y, en consecuencia,
puede hacerse uso de ella, conforme al artículo 3.2 del Código
Civil, si bien para su ponderación ha de intentarse encontrar la
solución más razonable a la par que sea justa para conciliar
los intereses en juego.
Una vez hemos llegado a esta cuestión, conviene tener también en cuenta, como otro parámetro orientativo, que la elaboración de las tarifas generales, que las entidades de gestión deben presentar el Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, es una obligación legal, derivada del artículo 157, en cuya apartado 1, letra b), se establece que "las entidades de gestión están obligadas: b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberá prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa". Posteriormente, en el número 2 del artículo 157 de la LPI se agrega: "En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales"; y, por su parte, el número 4 del mismo artículo dispone que "asimismo las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable". Se observa, pues, que el establecimiento de tarifas generales es un obligación legal para las entidades de gestión con la finalidad de que la Administración tenga un conocimiento previo de las condiciones exigibles a los usuarios, sin embargo siempre deberá orientarse a la equidad. Precisamente, con relación a las tarifas generales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, fundamento jurídico tercero, declaró: " El fallo decisorio remite para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a satisfacer por la recurrente y resulta bien preciso al prever, como base indemnizatoria, que será conforme a las tarifas generales aplicables a las infracciones cometidas, por tanto en dicho trámite ejecutorio es donde se establecerán las tarifas que resulten procedentes y a las que hace referencia el artículo 142-1-b). La sentencia de 19 de julio de 1993 declara que los derechos reclamados, en cuanto vencidos y no satisfechos a la actora, significan los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda y tratándose de derechos tarifarios cabe determinar su cuantía en ejecución de sentencia, según las tarifas generales de la demandante, que resulten aplicables a los supuestos de las específicas infracciones en que haya incurrido el demandado". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990, fundamento jurídico tercero, estimó aplicable las tarifas generales al declarar: "Cuando, como en este caso, no haya convenio expreso regulador por lógica contractual han de remitirse los interesados a las tarifas generales debido a la ausencia de precio convenido, puesto que viene a ser una regla supletoria- de tal falta de acuerdo y ante la eventual explotación silenciada del producto intelectivo que se ha de proteger y ello lo demuestra que ya el Reglamento de Propiedad Intelectual de 3 de septiembre de 1880 (NDL 25061) en su art. 96 se fijaba una tarifa también subsidiaria, en que el porcentaje operaba sobre el producto bruto de la representación, o de la exhibición como confirma incluso para conciertos en su art. 100 y en términos generales el art. 102 salvo que se consensuase un precio alzado (art. 103) y lo ratifica posteriormente la Ley de Propiedad Intelectual de 11-11-87, en sus artículos 2.º, 7.º y 14. Y no se diga que pudiera en el futuro establecerse una pluralidad de entidades gestoras que concurrirían posiblemente a la exacción de esos derechos, porque ello no puede constituir alegato serio en el marco temporal en que se encuadra la controversia de autos, en la que sólo existe la Sociedad demandante con «carácter oficial y exclusivo» a los menesteres que quedan perfilados rigurosamente en el Estatuto por el que se rige. Pero además se advierte esta protección sobre las obras literarias y artísticas en la ordenación internacional del sector a partir del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908 y en Roma el 2 de junio de 1928, aprobado por Ley de 21 de julio de 1932 -Gaceta de 5 de agosto de 1932-, en cuyos artículos 11, 11 bis y 13 se refleja el derecho exclusivo de autorizar la representación, publicación, comunicación al público, reproducción y difusión radiada, lo que comporta la necesidad de fijación de una contraprestación o precio que de no ser bilateralmente determinado lo estará subsidiariamente por las tarifas generales que la legislación o reglamentos de derecho interno de los países adheridos a la Unión, lo tengan así establecido como ocurre en el caso presente. No es pertinente afirmar que la tarifa aplicada es gravosa cuando precisamente son muy superiores los porcentajes señalados en el Reglamento 3-9-1880 ya citado (art. 96) y que operan sobre el total producto (producto bruto del taquillaje) según el art. 102". Por su parte, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, Sección 3ª, en su Sentencia de 18 de diciembre de 1996, al estudiar la posible cuestión dominante de la sociedad de gestión, en su fundamento jurídico tercero especificó: "En el caso presente, no ofrece la menor duda que la SGAE, por su propia naturaleza y funciones que cumple, ostenta una posición de dominio en el mercado de los derechos de autor, en cuanto tiene la exclusiva competencia para fijar sus tarifas y para la gestión colectiva de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas, musicales y audiovisuales en las modalidades de explotación típicas de televisión, por lo cual, dado su carácter exclusivo de monopolio, no cabe duda que ostenta una posición de dominio en el mercado de los derechos de autor, al poder imponer a las televisiones denunciantes, las tarifas que fueron aprobadas el 23 de diciembre de 1987, conforme dispone el art. 2.2 de la Ley 110/1963. Ahora bien, no basta esta posición de dominio para sancionar, pues tal posición está autorizada por la Ley 10 enero 1879 (NDL 25059), su Reglamento de 3 septiembre 1880 (NDL 25061) y la Ley 17/1966, de 31 mayo (RCL 1966\1033 y NDL 25111) sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, Legislación aplicable en el momento en que sucedieron los hechos ahora enjuiciados y por tanto es preciso examinar, si además de tal posición de dominio en el mercado, la SGAE, explota tal posición de manera injustificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores, como exige el art. 2.1 de la Ley 110/1963". Más adelante esta misma Sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, agrega: "No existen en autos pruebas suficientes, ni siquiera indiciarias, para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, pues el Tribunal de Defensa de la Competencia se basa en simples presunciones consistentes en que la SGAE, pretende imponer abusivamente tales tarifas a las televisiones denunciantes, «Televisión de Cataluña, SA», «Televisión Vasca, SA» y «Televisión de Galicia, SA», cuando existen en autos pruebas suficientes para demostrar que la SGAE, siempre ha procurado negociar y llegar a acuerdos con tales televisiones que culminaron en contratos celebrados en 1984, la comunicación que la SGAE, remite a las televisiones en diciembre de 1987 y febrero de 1988, después de aprobar las nuevas tarifas en las que expone su intención de abrir negociaciones que conduzcan a la concesión de las licencias, con un calendario de implantación gradual de las tarifas durante todo el período contractual, el contrato celebrado el 21 de marzo de 1990 con las empresas públicas miembros de FORTA, pruebas todas ellas contrarias a las presunciones de explotación abusiva en el mercado con lesión injustificada, ni para la economía nacional ni para los consumidores, llegando la Sala a la conclusión de que no se cumplen los requisitos necesarios establecidos en el art. 2.1 de la Ley 110/1963 para calificar de abuso la posición dominante de que se acusa a la SGAE, conclusión que se refuerza con la Resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia de fecha 15 febrero 1991, que obra en el expediente, folios 107 y siguientes, y concretamente en el folio 133 en el que se dice que las nuevas tarifas no pueden considerarse como abusivas, que ha existido implantación gradual, objeto de negociación en la que se ha alcanzado un resultado razonable y el folio 140 en el que se dice que las nuevas tarifas no han llegado a aplicarse directamente como consecuencia del acuerdo obtenido finalmente entre la SGAE, y las televisiones autónomas. De todo lo expuesto la Sala llega a la convicción de que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que examinamos infringe el principio Constitucional de presunción de inocencia que ha de ser observado con estricta rigurosidad en todo expediente sancionador y procede en consecuencia la anulación de las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 14 febrero 1991 y 12 julio 1991 que acordaron proponer al Consejo de Ministros la sanción de 6.000.000 de pesetas a la SGAE".
De las consideraciones expuestas en este fundamento jurídico se deduce que efectivamente la legalidad de remuneración conforme a las tarifas generales es correcta y conforme a derecho, pero no puede considerarse equitativa, dado que, pese a la interposición de la presente demanda, la actora no ha acreditado que hubiera negociado con la demanda el pago de la remuneración, por lo que difícilmente puede admitirse de iure que la indemnización se fije según las tarifas de las sociedades demandantes, pues la exigencia de negociación con los usuarios viene exigida expresamente por el artículo 122.3 de la LPI al determinar "la efectividad de este derecho a través de las referidas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél". Debe tenerse en cuenta que el criterio de indemnización conforme a las tarifas generales es supletorio cuando no haya convenio, lo que implica la existencia de negociación previa, por lo que cuando no exista dicha negociación no puede la entidad de gestión imponer iure propio sus tarifas. En segundo lugar, la actora tampoco ha indicado cuáles son las tarifas vigentes durante los años en que el Hotel Corona Plaza ha difundido las emisiones de televisión en sus habitaciones y, si bien es cierto que sería difícil de todos modos fijar la indemnización, es obvio que con el conocimiento previo de las tarifas correspondientes - mucho más si se hubiera acompañado una lista detallada de la liquidación - el juzgador de instancia podría haber analizado si la remuneración resultante de aplicar las tarifas era equitativa. En tercer lugar, se ha indicado ya ut supra que, al conjugar criterios subjetivos y objetivos, realmente se requiere que la remuneración sea razonable, condición que no se aprecia cuando las entidades de gestión interponen una demanda sin aportar las tarifas vigentes correspondientes, ni lista detallada de la liquidación procedente y, sin embargo, pretenden que se les indemnice conforme a sus tarifas, pese a que no probado cuáles eran. En conclusión, de los razonamientos expuestos se deduce que la solución adoptada por el Juzgador de instancia es equitativa y razonable, pues establece cuál es el límite máximo que debe obtenerse para fijar la indemnización en sede de ejecución de Sentencia, conclusión que no se habría adoptado si los actores hubieran aportado y/o acreditado las tarifas vigentes y aplicables. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2001, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Aunque se ha desestimado el recurso de apelación
debe precisarse que nos encontramos ante una cuestión jurídica
con dudas fundadas, que justificaban la interposición del recurso
de apelación, razón por la cual no procede efectuar especial
pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMO:
2)No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.