Propiedad Intelectual. Derecho de autor de fotografías exhibidas en una exposición por un club de Futbol. Legitimación para el ejercicio de los Derechos de explotación del derecho de Autor. Derecho moral de Autor: Supuestos de transmisión inter vivos y mortis causa. Transmisión mortis causa: Artículo 15 de la Ley de Propiedad Intelectual. Normas específicas e independientes de la transmisión de la herencia.
Sentencia de 3 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 6/2002).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación activa de la demandante; 2) No hubo omisión del nombre del autor en la exposición de las fotografías; 3) No se ha probado la indemnización por infracción de los derechos de explotación, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual; y 4) No cabe imponer las costas a la parte demandada, ya que la demanda se estimó parcialmente. Respecto a la falta de legitimación activa debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". Proyectando esta doctrina al presente caso, debe indicarse que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; y, por su parte, al delimitar el objeto de las obras y títulos originales, el artículo 10.1 de la referida Ley dispone: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía". En el caso enjuiciado quien ejercita la obra es la entidad CINEFOTO VALLVÉ SL, sociedad a la que le pertenece el archivo fotográfico de Don RAMON V V, ya que según consta en el acta notarial de 6 de noviembre de 1997 los hermanos de éste Don H y Doña M D V V manifestaron ante el Notario Don XXX en la fecha indicada que "la totalidad del archivo fotográfico, conocido popularmente como "Archivo Fotográfico Cine Foto Vallvé", pertenece única y exclusivamente al hermano de ambos manifestantes Don R V V". Por otro lado, este último junto con ISABEL E en fecha de 21 de enero de 1997 constituyeron la sociedad CINE FOTO VALLVE, SL, en la que ambos aportaron como fondo social los bienes, material fotográfico, aparatos y complementos relacionados en el anexo al acta de constitución de la citada sociedad. Es cierto que en el citado anexo no se recoge expresamente el citado archivo fotográfico, si bien el propio RAMÓN V entiende que se encontraba incluido en la expresión material fotográfico incluida en el acuerdo segundo del apartado b) del acta de constitución de la citada sociedad. No obstante, la testigo M D V precisó que "en las manifestaciones que efectuaron ella y su hermano Hermenegildo, actualmente fallecido, querían dejar constancia que el archivo fotográfico V pertenecía a su hermano RAMÓN", por lo que es evidente que las fotografías efectuadas por el padre de los hermanos V pertenecen a RAMÓN V V, pero además por medio de la pericial se ha demostrado que los originales de dichas fotografías se encuentran en el Archivo de la sociedad CINE FOTO VALLVÉ, SL, precisando el perito Don YYY, al efectuar las aclaraciones, que "estuve viendo el archivo de Foto Vallvé en el que hay material suficiente que evidencie la autoría; además el sello de Foto Vallvé en el reverso de las fotografías aportadas por la demandada, ya está explicando la autoría de las mismas; antiguamente no había postales impresas, era papel fotográfico en el que se ponía: <<Tarjeta postal>>, pero eran fotos". De ello se desprende que la citada sociedad es realmente la propietaria de las citadas fotografías, por lo que puede efectivamente ejercitar las acciones derivadas de los derechos de explotación. Cuestión distinta es si está legitimada para ejercitar las acciones derivadas del derecho moral de autor.
El derecho moral de autor - y las facultades comprendidas en el mismo - tiene un carácter irrenunciable e inalienable, como claramente lo proclama el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual "corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables". Este precepto de la Ley española es coherente con el carácter personal que ella misma reconoce a los derechos que integran el contenido moral de la propiedad intelectual. La inalienabilidad y la irrenunciabilidad de las facultades mencionadas en el artículo 14 obedecen al vínculo indisoluble que une la obra a su autor, se oponen a la transmisibilidad de los derechos de explotación sobre ésta y ponen de manifiesto en todo momento la independencia de los derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. Atendiendo a estos caracteres el autor no puede privarse ni ser privado de los derechos enunciados en el artículo 14. Ello implica la invalidez de todo tipo de negocios por el que el autor renuncie a ellos o los transmita. Se puede hablar de un principio de indisponibilidad respecto del contenido moral del derecho moral de autor, y el mismo fundamento que los justifica, la naturaleza personal del llamado derecho moral, lo hacen inexpropiable. En el presente caso, alega la apelante que como el derecho moral de autor es inalienable e irrenunciable no puede ser trasmitido a una sociedad, ya que la ley sólo contempla la transmisión mortis causa (artículo 15) y nunca la transmisión inter vivos. Al respecto debe indicarse que, entra las facultades del derecho moral de autor, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) recoge los siguientes: 3º) Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra; y 4º) Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Precisamente con relación a estos dos casos el artículo 15 de la LPI contempla dos supuestos de legitimación mortis causa en su número 1 y un supuesto en su número 2. En el número 1 se dispone: "Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º y 4º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponde a los herederos". Además, respecto el caso del núm. 1 del artículo 14 - decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma - el artículo 15.2 establece: "Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40". Aquí únicamente nos interesan los supuestos del primer apartado del artículo 15, ya que el segundo se refiere al supuesto de obra no divulgada en vida del autor, lo cual no se da aquí, ya que las fotografías se divulgaron en prensa durante la vida de su autor. Ahora bien la naturaleza de la legitimación que reconoce el artículo 15 es problemática, ya que lo primero que se plantea es si en este artículo y el siguiente se contempla un fenómeno sucesorio, aunque sea sui generis, o si, por el contrario, la legitimación concedida a determinados sujetos corresponde a un propio interés de los mismos. A fin de analizar la cuestión, debe tenerse en consideración que fallecido el autor, determinados derechos o facultades morales subsisten, unos por tiempo indefinido y otros por tiempo determinado. Esos derechos o facultades sirven únicamente para salvaguardar la relación personalísima e indisoluble entre el autor y su obra. De ahí que queden excluidos de la herencia del autor. Se trata, pues, de saber quién podrá ejercer la defensa del interés moral del autor una vez que el mismo ha desaparecido. De ahí que el texto legal no prevea la atribución de los derechos o facultades en cuestión a los sujetos designados, sino únicamente la atribución de su ejercicio. Con ello quizá se quiere recalcar que, aunque en verdad se transmite la titularidad de los mencionados derechos o facultades, los mismos sirven únicamente al interés del autor fallecido. De ahí que los Tribunales franceses pusieran énfasis, antes de entrar en vigor la Ley de 1957, en señalar que la defensa del derecho moral de autor constituye más un deber que un derecho para los herederos y legatarios del autor legitimados al respecto. Todo ella parece respaldado en nuestra LPI por el predominio que se concede a la voluntad del autor en relación con los sujetos legitimados. No obstante, también puede entenderse que, a pesar de la terminología utilizada por la Ley, el fallecimiento del autor supone en realidad una extinción de su derecho moral y el nacimiento de otros derechos morales sobre la misma obra, de los que serían titulares las personas designadas en función de su vinculación con el autor y su obra. Esos nuevos derechos morales no servirían al interés del autor, a la defensa de la relación entre él y su obra, sino que servirían al interés que los sujetos legitimados tuviesen en la obra por su relación con el autor, es decir, de carácter personal, o de carácter cultural o, incluso de carácter económico. Semejante tesis queda reforzada con respecto a aquellos sujetos legitimados al margen de la voluntad del autor, como es el caso de las entidades públicas del artículo 16 y también de los herederos abintestato. Desde esta perspectiva desaparece la unidad del interés protegido cuando existen varios sujetos legitimados, y deja de ser un fin prioritario el pleno respeto de la voluntad del autor. De las dos hipótesis descritas parece que los artículos 15 y 16 de la Ley optan por la primera teoría y, por lo tanto, los derechos morales del autor se transmitirían al margen de su herencia, de ahí la posibilidad de que los pudiera libremente transmitir a una persona natural o jurídica. Sin embargo, cuando se transmiten mortis causa los legitimados son los herederos (artículo 15.1, in fine) o, en su defecto, las entidades o instituciones mencionadas en el artículo 16.
El párrafo primero del artículo 15 realmente contempla dos supuestos distintos de transmisión; así en el inciso primero se refiere a la transmisión inter vivos efectuada por el autor a favor de una persona natural o jurídica, pero tal no es la cuestión suscitada, ya que el fallecido no efectuó dicha designación a favor de persona natural o jurídica alguna, por lo que la transmisión operó únicamente mortis causa. En este caso, el inciso último del párrafo primero del citado artículo atribuye la legitimación a los herederos del autor, que puede ser, aunque la ley no lo diga, abintestato o por medio de testamento. Ahora bien, incluso si el ejercicio de los derechos o facultades recae sobre los herederos, ello no transforma a tales derechos en parte de la herencia. Sin más, dará lugar a que coincidan en ellos la condición de partícipes en la herencia y titulares o cotitulares de los derechos o facultades morales de autor. Prueba de ello es que la designación, tanto si es por designación del autor como si es por designación legal, tiene carácter personalísimo y no se transmite a sus herederos. En defecto de la personas expresamente designadas, por falta de designación, por fallecimiento de las mismas o por renuncia, la legitimación corresponde a los herederos (artículo 15.1, in fine). Por otro lado, los herederos de los herederos legitimados no quedan comprendidos en la legitimación del artículo 15 de la LPI, así se infiere de la naturaleza personalísima de esta legitimación y del propio texto legal, ya que si por herederos hubiese que entender también a los de segunda o tercera generación, en ningún caso se podría producir el supuesto de no existencia de "las personas mencionadas en el artículo anterior" al que se refiere el artículo 16, pues sólo limitando la legitimación a los sujetos expresamente nombrados por el autor, y, en su caso, a los herederos directos del mismo pude tener algún sentido esa parte del artículo 16 LPI. En el caso enjuiciado, quien ejercita las acciones dimanantes de los supuestos 3 y 4 del artículo 14, como tales facultades del derecho moral de autor, es una persona jurídica, a la cual no se le ha transmitido derecho moral de autor inter vivos por el fallecido, ni tampoco mortis causa porque el autor no designó expresamente a persona jurídica o natural alguna. De ello se deduce que la única legitimación para ejercitar el derecho moral de autor la tienen sus herederos, si bien es posible que, aunque fueran varios, ejercitara la acción sólo uno de ellos, pues la doctrina ha señalado que "la mejor forma de garantizar el ejercicio correcto de estos derechos por parte de los legitimados, impidiendo que, por negligencia o mediante compensación económica, queden los mismos sin protección suficiente, es facilitando su ejercicio individualmente a cada uno de aquéllos". De todos modos, los citados derechos derivados del derecho moral de autor se transmiten con independencia de la herencia, por lo que, aun cuando el hijo Don RAMÓN V V fuera en su momento el titular del archivo fotográfico de su padre, aportado posteriormente a la sociedad actora, la legitimación para ejercitar tal derecho no le deriva de la herencia, sino de la legitimación que le atribuye la Ley, por lo que únicamente pueden ejercitar tales derechos él y su hermana, ya que el otro hermano ha fallecido, sin que pueda entenderse que la sociedad CINE FOTO VALLVÉ, SL esté legitimada para ejercitar los derechos 3º y 4ª del artículo 14 de la LPI, derivados del derecho moral de autor, pues, según el artículo 15.1, in fine, dicha legitimación sólo corresponde a los herederos. Del mismo modo, el derecho moral de autor de las fotografías efectuadas por RAMÓN V le corresponde exclusivamente a él, no a la sociedad actora. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la excepción de falta de legitimación activa respecto el ejercicio de los derechos morales de autor, pero no respecto al ejercicio de los derechos de explotación, ya que, ,como se ha indicado, éstos actualmente corresponden a la citada sociedad. No obstante, ello no es óbice para que las personas realmente legitimadas puedan ejercitar ellas mismas las acciones derivadas del derecho moral de autor en otro proceso.
SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones del recurso de apelación se refieren a la cuestión de la mención u omisión del nombre del autor de la fotografías expuestas. Al respecto debe indicarse que frente a las alegaciones de la parte demandada, apelante en esta instancia, de la prueba pericial emitida por DON YYY se infiere que en la mayoría de las fotografías analizadas por él mismo constaba detallado el nombre de autor (vid., los extremos contenidos en los apartados 1º, 2º, 3º y 4ª de la prueba pericial, así como las contestaciones a los extremos de la demandante en el citado informe pericial y las aclaraciones contenidas en el acta de emisión del dictamen), por lo que es evidente que la parte actora demostró la autoría de las fotografías. Por el contrario, a la parte demandada, en virtud del criterio de la facilidad probatoria, como fue la organizadora de la exposición y tenía a su disposición los documentos de la celebración de dicho evento, le correspondía probar que en las fotografías se hizo constar el nombre de los autores, lo cual no ha demostrado, por lo que debe presumirse que se omitieron los nombres de los autores de las fotografías. Es más constituye un acto de grave contradicción que la demandada al principio niegue la autoría de las fotografías y después sostenga que se hicieron constar los nombres de los autores de las fotografías. En definitiva, de las consideraciones expuestas se demuestra que en la exposición de las fotografías del CLUB NÀSTIC DE TARRAGONA se omitieron los nombres de los autores de las mismas.
En tercer lugar, se alega que no procede la indemnización por infracción de los derechos de explotación. Sin embargo, es evidente que a tenor del artículo 140.1 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación (art. 135.1 de la Ley anterior). En el presente caso, por medio de la pericial referida se ha probado que catorce de las fotografías expuestas pertenecen a la actora, quien tiene derecho a explotar las mismas y a percibir la correspondiente remuneración de las beneficios de la exposición, razón por la que se considera ajustada y equitativa la cantidad de veinte mil pesetas (20.000 ptas.), que es la que se fijó en la factura de 9 de abril de 1997 (documento 30 de la demanda), lo cual supone una adición total de doscientas ochenta mil pesetas (280.000 ptas.). En consecuencia, debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación.
Por último, la cuarta alegación se refiere a las costas, sin embargo este motivo queda afectado por la estimación de la primera de las alegaciones del recurso de apelación, por lo que es innecesario pronunciarse sobre ella. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en el presente y el antecedente fundamentos jurídicos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 2001, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que se aprecia la falta de legitimación activa de la sociedad CINEFOTO VALLVÉ, SL para el ejercicio de las acciones derivadas de la infracción del derecho moral de autor, lo cual implica que sólo debe estimarse la demanda respecto de la acción de indemnización derivada de los derechos de explotación de las catorce fotografías referidas.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda implica que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, como tampoco procede efectuarlo respecto de las costas del recurso de apelación por lógica consecuencia de la estimación parcial del mismo.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1,2, 5, 10, 14, 15, 16 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 2001, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.