ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. Usucapio contra tabulas. Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 12 de noviembre de 1998 (Rollo 264/97).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que debe prosperar la acción declarativa ejercitada por la actora, ya que la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de la expropiación de la finca por el Ayuntamiento de Reus es posterior no sólo a la fecha de la presentación de la demanda, sino también de la contestación efectuada por el Ayuntamiento de Reus, quien únicamente fue traído al proceso en virtud del "litisconsorcio pasivo necesario", ya que los demandados principales eran Doña B, Doña C, Don D y Don José E, dándose la circunstancia de que las dos primeras se allanaron a la demanda, mientras que los otros dos codemandados no comparecieron ni se personaron, manteniendo durante la sustanciación del proceso su posición de rebeldía procesal. Al respecto conviene recordar que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pde la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. En el presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que en la fecha de 29 de julio de 1996, fecha de la presentación de la demanda, el actor Don AAA tenía la condición de propietario de la casa sita en el nº x de la Calle x, de Reus, lo que se ha acreditado por medios de las pruebas practicadas, especialmente de los documentos obrantes en el pleito y primordialmente por la declaración efectuada por las codemandadas Doña B y Doña Ct, quienes manifestaron "que se allanan al escrito de demanda presentado por la actora y que hace ya cuarenta años renunciaron al piso y que nunca lo han solicitado, ni reclamado nada". Por otro lado, la Secretaria del Patronat de la Fundació ROGER DE BELFORT, certifica que en el Libro de Inventarios y Balances, concretamente en la partida de inmovilizado, consta que en el inmueble objeto de litigio "fou aportat a la Fundació pel President-Fundador, amb el dret només d´us i aprofitament per tal de destinar-ne es rendes a l´acompliment del fins fundacionals, que són la promoció de l´art popular i la història del Països Catalans"; "Per aquest motiu, la susdita finca fou, oportunament castratada a nom de la Fundació, tot i que la titularitat dominical se l´ha reservada sempre el Fundador". De estos datos se desprende que efectivamente el actor, al momento de presentar la demanda, ostentaba el dominio del citado bien inmueble, adquirido por medio de la usucapión de treinta años del Usatge Omnes causae, recogido en el artículo 342 de la Compilación de Cataluña, según el cual "la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles...tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe". El problema que se suscita, sin embargo es que posteriormente a la contestación de la demanda (fecha de 23 de septiembre de 1996), el Ayuntamiento de Tarragona en fecha de 14 de octubre de 1996, siendo consciente de que la titularidad del inmueble estaba siendo discutida en un juicio contradictorio como el presente, procedió a inscribir el título de expropiación forzosa dimanante del acta de ocupación de 8 de agosto de 1996, por lo que, como reconoció el propio apelado en el acto de la vista, la cuestión es estrictamente jurídica ya que el Ayuntamiento era un tercero cuando se interpuso la demanda, que fue citado a los efectos que de carácter reflejo le podrían producir la sentencia, pero que cuando ya se dictó sentencia había devenido propietario en virtud de la inscripción registral practicada. No obstante se olvida que nos encontramos ante un problema de discordancia entre el Registro y la verdad extrarregistral derivado de un supuesto de usucapio contra tabulas, que nuestra Ley Hipotecaria de 1994, regula en el artículo 36, distinguiendo el supuesto de quien no tenga la consideración de tercero protegido por la fe pública y la del tercero adquirente a título oneroso, amparada en la fe pública, supuesto este último en que debe englobarse la adquisición por expropiación forzosa (como una clase o modalidad de compraventa necesaria - art. 1.456 del C.C.-).En el caso de la usucapio contra tabulas respecto del tercero protegido por la fe pública registral, el artículo 36, párrafo primero, establece que "sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva o consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su trasmitente"; y "b) siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición". De lo expuesto se desprende que si concurren estos requisitos el adquirente no queda afectado por la posesión, pero si falta alguno de ellos la usucapión contra tabulas despliega su eficacia, ya que nuestro ordenamiento jurídico en esta materia sigue un sistema mixto, como el alemán y el suizo, que intenta conciliar las instituciones de la prescripción adquisitiva y el Registro de la Propiedad. En el presente caso, es evidente que el Ayuntamiento de Reus era consciente de que existían ciertas dudas sobre la titularidad del inmueble, así lo demuestra el hecho de que sólo pago a los arrendatarios su derecho de arrendamiento, pero únicamente consignó la cantidad del justiprecio, siendo consciente de que la titularidad era discutida; es más cuando se le emplazó para contestar a la demanda, reconoce que no era titular del inmueble y sin embargo, casi tres meses más tarde, procede a inscribir su título de expropiación en virtud del acta de ocupación de 8 de agosto de 1996, que se practicó sin que tuviera intervención directa en dicho expediente el demandante, como así se desprende de la inscripción practicada en fecha de 14 de octubre de 1996. Es evidente que, independiente de la vigencia de la expropiación forzosa, cuya validez no puede ser cuestionada en este juicio como tampoco la administración puede decidir quiera el titular en el tiempo en que el bien se expropió, cuando se practicó la inscripción del título de expropiación forzosa, el Ayuntamiento era consciente de que la titularidad del bien inmueble estaba siendo discutida y que el citado ente había sido demandado conjuntamente con quienes figuraban en el Registro como titulares en un proceso relativo a la acción de mera declaración de dominio del bien inmueble referido, por lo que al no concurrir el primero de los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley Hipotecaria, la usucapio contra tabulas despliega su plena eficacia contra el Ayuntamiento de Reus, debiendo, por lo tanto, declararse que el actor es titular del referido bien inmueble, debiendo los codemandados estar y pasar por esta declaración, acordándose la cancelación de las inscripciones contradictorias que persistan en el Registro de la Propiedad y sirviendo esta sentencia de título para la inscripción del dominio a favor del actor, sin perjuicio de que la cuestión de la expropiación forzosa la siga instando el Ayuntamiento de Reus, a través de los procedimientos administrativos y/o contencioso-administrativos en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse el recurso de apelación revocándose la sentencia apelada en el sentido expuesto.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda implica la imposición de costas al codemandado Ayuntamiento de Reus, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de las codemandadas que se allanaron (art. 523 de la LEC). Y en cuanto a las de esta segunda instancia, no procede efectuar pronunciamiento (art. 710, a contrario sensu).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349,1214, 125, 1216 a 1218, 1225 a 1230, los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 359, 369, 503, 504, 523, 524, 602 a 604, 680 a 1702 y 704 a 710 de la L.E.C., los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

F A L L A M O S

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REUS, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador Don PPP, en nombre y representación del actor Don AAA, contra los codemandados Doña B, Doña C, Don D y Don E, así como contra el Excmo. Ayuntamiento de Reus, llamado al proceso en virtud del "litisconsorcio pasivo necesario", y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda pertenece al dominio de Don AAA, que la ha venido poseyendo quieta y pacíficamente desde hace más de treinta años.

2) Servirá de título bastante el testimonio de esta sentencia, y de su firmeza, para la inscripción de la finca, en pleno dominio, a nombre del actor, previa cancelación de las inscripciones contradictorias que persistan en el Registro de la Propiedad.

3) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos, y en particular para el pago al actor de la cantidad en que sea justipreciada la finca, por la resolución firme que se dicte por el Organismo competente.

4) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Ayuntamiento de Reus al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a los demás codemandados.

5) No procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.