ACCIÓN REIVINDICATORIA. Requisitos: No detentación por el demandado. Legitimación ad causam. Propiedad Horizontal: distinción entre bienes privativos y comunes.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona  de 29 de noviembre de 1999(Rollo 526/97).
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


 
 

PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso, el apelante funda su recurso mediante las siguientes alegaciones: 1) señala que el Juzgador de instancia no resolvió adecuadamente la excepción de la falta de legitimación activa, alegada por el demandado, ya que debía haberse pronunciado previamente conforme lo dispuesto en el artículo 538 de la LEC, al tratarse de una excepción prevista en el art. 533 de la citada Ley; 2) la cuestión de la acreditación del dominio, que el Juzgador de instancia no lo estima justificada porque se aportó una simple fotocopia del contrato de compraventa privado; y 3) el requisito de la detentación del bien que el Juzgador de instancia no estimó acreditado. Respecto la primera de las cuestiones, debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la "legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación <<ad causam>>) como adjetivo (legitimación <<ad processum>>) constituyen una serie de facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de <<disposición>> o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". Aplicando la anterior doctrina, es obvio que la alegación del apelante debe ser desestimada, pues el tratamiento de la legitimación ad causam no debe confundirse con el de la personalidad de las partes, que si sería objeto de especial pronunciamiento en el juicio de mayor cuantía; y en el de menor cuantía debería resolverse en la comparecencia previa. Sin embargo, el tratamiento de la legitimación ad causam, al afectar al fondo del asunto, es distinto y debe ser examinado por el juzgador de instancia a tenor de la prueba practicada, pues precisamente si la pretensión ejercitada es la acción reivindicatoria, uno de los requisitos que habrá de acreditarse es el del título idóneo del reivindicante. En consecuencia, la alegación de defecto en el tratamiento procesal de la legitimación, aducida por el apelante, debe ser desestimada.

En cuanto a sí el título acompañado por el actor es suficiente, debe indicarse que los documentos 1 y 2 de la demanda por sí mismos carecen de valor probatorio, ya que, si bien se designó que lo originales del contrato de compraventa se encontraban en las Diligencias Previas nº 394/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, no se acompañó testimonio de los mismos, sino meras fotocopias. No obstante, en los autos consta testimonio de la sentencia de 1 de febrero de 1996, dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en el rollo 9/94, en la cual consta que se habían estipulado sendos contratos de compraventa de cosa futura, refiriéndose claramente a los contratos de 23 de marzo de 1989, por lo que hay que partir, en primer término, de que efectivamente la actora suscribió dos contratos de compraventa de cosa futura, que son en los que se ampara el título del actor. Ahora bien, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto la cosa objeto dl contrato y del precio (art. 1450 del CC), la teoría del título y el modo vigente en nuestro Código Civil (artículos 609 y 1095) exige el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por el comprador, afectando ello a la consumación del contrato más que a la perfección, ya que se trata de dos instantes distantes - pues la perfección únicamente confiere al comprador un ius ad rem sobre la cosa objeto de estipulación y una acción de índole meramente personal para reclamar su entrega con apoyo en los artículos 1461 y siguientes -, pero tratándose claramente de bienes inmuebles, debe acreditarse la entrega de la finca objeto del contrato. A tal respecto, ciertamente el artículo 1.462 del Código Civil regula una de las especies de traditio ficta, estableciendo la presunción iuris tantum de que la obligación de entregar el bien inmueble vendido se entenderá en el momento del otorgamiento de la escritura pública. No obstante, esta traditio instrumental únicamente constituye una presunción iuris tantum, lo que no es óbice para que pueda acreditarse por cualquier otro medio, como sucede en el presente caso, en el que nuevamente la sentencia de la Sección 2ª de la A.P. de Tarragona de 1 de febrero de 1996, en la que precisamente intervenían dos de los miembros que integran el presente Tribunal, partiendo del acta de reconocimiento judicial practicada de 27 de septiembre de 1995, reconoce que ya en dicha fecha el actor tenía la posesión material de la vivienda y las dos plazas de garaje. De este hecho se desprende que efectivamente el actor es propietario del referido bien inmueble, siendo una cuestión distinta que no haya satisfecho la totalidad del precio, pues el contrato de compraventa se perfeccionó por la prestación del consentimiento por ambas partes y se consumó mediante la entrega material del bien inmueble. En definitiva, debe concluirse que el actor era propietario del bien inmueble cuando interpuso la presente demanda, por lo que concurría el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que no para acreditar dicha condición no es imprescindible la presentación del título de dominio, sino que éste se acredite por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

TERCERO.- En cuanto a la detentación del bien inmueble ( jardín ) reivindicado, debe tenerse en cuenta que en la inscripción 1ª de la finca 16.006, del Libro 218, Tomo 819, del Registro de la Propiedad número 2 de El Vendrell, se expresa que la vivienda puerta primera A de la planta baja, del edificio de referencia "consta de comedor-estar, cocina, baño, tres habitaciones, lavadero y terraza"; que "tiene una superficie de unos noventa y tres metros, treinta decímetros cuadrados con un jardín de su uso privativo en su derecho, izquierda y fondo, debidamente delimitado del resto de las zonas comunes". Esta inscripción efectivamente puede plantear algún problema de interpretación, sin embargo lo cierto es que no se dice que el jardín sea de propiedad privativa de la demandada, sino que "es de uso privativo" y ésta "delimitado del resto de las zonas comunes", lo cual supone que dicho jardín no es de propiedad de la demandada, sino que únicamente lo disfruta, en cuanto tiene el derecho de uso respecto del mismo, uso que, obviamente, es privativo, pero que no implica que lo sea la propiedad, pues cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal se distinguen en el mismo las partes privativas de cada propietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las par tres comunes, necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas (art. 396 del CC y 3º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960). Sin embargo, además de los elementos comunes, ya sean por naturaleza o por destino, y de los privativos, pueden existir elementos comunes, cuyo uso sea privativo, tal como lo ha reconocido el Tribunal Supremo respecto las terrazas (Stas. del T.S. de 24 de junio de 1965,20 de marzo de 1970, 7 de octubre de 1978 y 22 de diciembre de 1978) y patios de luces (Sta. del T.S. de 11 de abril de 1984), llegando a declarar que tales elementos son comunes y su carácter no puede ser alterado o modificado sin el consentimiento unánime de los copropietarios, sin perjuicio del derecho de uso privativo del copropietario que se encuentre en el mismo nivel. Esta tesis es perfectamente aplicable al jardín, respecto del cual la copropietaria demandada únicamente ostenta un derecho de uso, por lo que la acción reivindicatoria no podría prosperar. Ahora bien, además debe tenerse en cuenta que las modificaciones de los planos exhibidos en el momento en que la demandada adquirió por medio de permuta convenida con Don XXX y Don Carlos YYY al cederles y trasmitirles la finca en la que se construyó el edificio, son meramente parciales y no esenciales, ya que en ningún momento los copropietarios son perjudicados por el hecho de que el pasillo mida un poco menos, como lo reconoció el testigo Don Carlos Basso Vidal, quien manifestó que "como director y de la obra, y de común acuerdo con el promotor, tenía legalmente facultades para variar la construcción respecto a los planos, siempre y cuando las variaciones respetasen las ordenanzas municipales y no fuesen sustanciales"; que "todos los cambios habidos en esta obra fueron tanto presentados y visados por el Colegio de Arquitectos como al Ayuntamiento de El Vendrell", creyendo que es cierto que el pasillo peatonal se construyó con la anchura suficiente y adecuada para el paso de los vecinos; que "caso de existir alguna diferencia debe ser de algunos centímetros y por tanto poco significante"; y, por último, agrego que " cree que la existencia de una tubería subterránea fue el motivo determinante que forzó el que la pared o mureta en cuestión fuese edificada en dicho lugar". En definitiva, atendiendo consideraciones expuestas en el presente y los fundamentos jurídicos antecedentes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 1997, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, confirmándose la misma.
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349,1214, 125, 1216 a 1218, 1225 a 1230, los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 359, 369, 503, 504, 523, 524, 602 a 604, 680 a 1702 y 704 a 710 de la L.E.C., los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTSIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 1997, dictada por la Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de EL VENDRELL, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
 
 
 
 
 
 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.