ACCIÓN REIVINDICATORIA.- BIENES MUEBLES. Artículo 334 del Código Civil. Bienes muebles por naturaleza. Bienes muebles que por su incorporación, destino o analogía tienen la consideración de inmuebles.


 
 
 

Propiedad de un local destinado a Bar. Inventario de bienes muebles. Discusión sobre cuales pertenecen al propietario del Bar.


 
 
 
 
 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 3 de noviembre de 2005 (Rollo 283/2004)


 
 
 
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 
 
 
 
 
 

                                                  FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius  possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, que en el caso de bienes muebles, como ocurre en el supuesto enjuiciado, basta con probar los concretos bienes que son de propiedad del actor, bien documentalmente o por medio de las pruebas pertinentes, siempre que, en todo caso, quede determinada con exactitud dicha identidad;  c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante funda su recurso en las siguientes alegaciones: 1) No procede la imposición de costas al demandado absuelto D. VIRGINI P. 2) Infracción de los artículos 334, 449, 450, 460, 464, 609 y 1.462 del Código Civil. 3) Transcurso de más de tres semanas desde la firma del documento privado y el otorgamiento de la escritura pública y otras tres semanas desde dicho otorgamiento y la entrega efectiva de las llaves. 4) El actor no es el único propietario del Bar, sino que, ante la falta de prueba, hay que presumir que la propiedad pertenece a ambos consortes. 5) No concurren los requisitos de la acción reivindicatoria. 6) No se puede condenar a entregar los que se han encontrado en el local, ya falta la prueba de que sean propiedad del actor. 7) No se puede entregar el motor monoreductor montacargas porque, conforme el artículo 334 del Código Civil, tiene la consideración de bien inmueble por incorporación; y 8) Carece de sentido condenar a la entrega de determinados bienes dado el tiempo que tuvo el actor para retirarlos del local. 

                    Respecto a estas alegaciones, la primera la examinaremos al final por afectar al tema de las costas. Las demás alegaciones las examinaremos conjuntamente, ya que realmente se reducen a dos cuestiones, la primera  si los bienes reclamados por el actor, conforme la legislación sustantiva, son de propiedad de él o por el contrario no se ha justificado dicha propiedad; y la segunda, quien era realmente el propietario del Bar. Respecto a esta última cuestión, si bien la propiedad del piso y del local de negocio en sí era copropiedad del actor y de su esposa FLORENCIA P, en lo que se refiere a la titularidad del negocio éste estaba a nombre del actor, quien era el que legalmente regentaba el local, aunque de hecho trabajara en él también su esposa. Estos hechos se acreditan por medio de las declaraciones testifícales de FLORENCIA P y de JUAN MANUEL C, quienes manifestaron que la explotación del Bar correspondía al actor. Por otro lado, también se precisó que en las conversaciones o tratos previos a la celebración del contrato de compraventa se habló de que determinados bienes muebles no se incluían en la venta del Bar, de donde se desprende que efectivamente había una serie de bienes muebles que no fueron objeto del contrato de compraventa. Ahora bien, respecto a esta cuestión debe tenerse presente que, aparte de lo que conforme a su naturaleza tiene la consideración de bien inmueble, el artículo 334 del Código Civil considera que determinados bienes muebles, ya sea por incorporación, por destino o por analogía, tienen la consideración de inmuebles a efectos jurídicos. En este sentido deben destacarse los inmuebles por destino a que se refiere el número 5 del artículo 334 - también tienen este carácter los de los números 4, 6, 7 y 9 del citado artículo -, según el cual "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación de la misma". Aquí no se destaca las ideas de adherencia o unión al inmueble, como sucede en los números 2 y 3 del referido artículo, sino las ideas de permanencia y de accesoriedad. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001 declaró. "el artículo 334-5 del Código Civil se refiere a las máquinas que el propietario de la finca destinada a la industria o explotación que se realice en el edificio y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la referida explotación misma, atribuyéndoles naturaleza de bienes inmuebles en razón a su destino. Es decir, el Código Civil resulta expeditivo al calificar estos muebles en razón de su afección a un inmueble sin especificar fecha de incorporación y circunstancias de la misma". Pues bien, de la lista de 19 bienes inmuebles relacionados en la demanda se plantean problemas en cuanto al motor monoreductor montacargas (núm.  6); la campana extractora de humos HINFRI (núm. 13) , el aparato de aire acondicionado (núm. 17)  y un transformador de aire acondicionado (núm. 18). En cuanto a la campana extractora de humos, si bien es un mueble que puede extraerse sin causar menoscabo al inmueble, pues hoy en día es fácil su sustitución, sí debe considerarse incluida en la dicción del núm. 5 del artículo 334 - inmueble por destino -, ya que un Bar o Restaurante no puede funcionar sin tener una campana extractora de humos, como así lo exige la legislación, por lo que es evidente que debe considerarse como un inmueble por destino. Esta circunstancia también debe predicarse respecto al motor monoreductor montacargas, pues se trata obviamente de una máquina destinada a la explotación de dicho local de negocio. No obstante, los otros dos bienes - el aparato de aire acondicionado y el transformador 220-380 de aire acondicionado - no pueden incluirse ni en el concepto de inmuebles por incorporación (artículo 334-3 y 4), ni en el concepto de inmuebles por destino (artículo 334-5), ya que, respecto los primeros, se trata de objetos que pueden fácilmente sustituir sin provocar un deterioro o menoscabo esencial del inmueble al que se agregaron; y en cuanto a los segundos, el aire acondicionado y el transformador pueden ser esenciales para la habitabilidad del local y la permanencia de la clientela, pero no se trata de bienes o máquinas destinadas a la industria o explotación, como se demuestra por el hecho de que no siempre se utilizan sino que depende también de factores climáticos, por lo que no existe óbice alguno para que puedan extraerse de su ubicación y colocarse otros en su lugar; incluso puede esperarse a disponer de los nuevos aparatos de aire acondicionado y el transformador respectivo antes de devolverse los mismos. En conclusión, debe estimarse parcialmente la alegación séptima en el sentido de excluir de la reivindicación el motor monoreductor montacargas y la campana extractora de humos. Por otro lado, debe desestimarse la alegación cuarta, ya que se ha demostrado que el titular de la explotación del Bar era el actor. 

                     En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, por medio de las pruebas testifícales referidas se ha demostrado la titularidad de los bienes por parte del actor. Es cierto, que frente a ello la demandada alega las presunciones de los artículos 464, 449, sin embargo las presunciones recogidas en dichos preceptos son iuris tantum, es decir, que admiten la prueba en contrario, por lo que cuando concurren pruebas que las desvirtúan no son de aplicación. Por otro lado, la alegación de los artículos 450 - coposesión - 460 - extinción de la posesión -, y 609 y 1.462  - adquisición del dominio conforme el título y el modo - , carece de lógica ya que los dos primeros no son aplicables bajo ningún concepto, mientras que los otros dos se referirían a la venta del piso y del local de negocio, cuestiones que no se han discutido por la actora, pues, pese a las vicisitudes desarrolladas durante los tratos previos a la venta,  es obvio que se formalizó un contrato de compraventa de los citados inmuebles.  No obstante, el problema más importante respecto a los demás requisitos de la reivindicación la cuestión más discutida es la de la identidad de los objetos reclamados. A tal respecto es interesante el dictamen pericial emitido por Don MARCELO D, quien afirma que en el Bar sólo existen los enumerados como números 6, 7, 10, 13, 14, 16, 17 y 18 (pp. 131 y 132), que son los bienes que la Sentencia manda restituir al actor. En consecuencia, se consideran claramente identificados los citados bienes, así como que se encuentran en posesión de la entidad demandada, que es la actual propietaria del local de negocio, razones por las que deben desestimarse también las alegaciones segunda, quinta y sexta. Por último, en cuanto al transcurso del tiempo en que se efectúa la reclamación, ya que desde que se celebró el contrato hasta que se consumó la venta transcurrieron varias semanas, debe destacarse que ya previamente a la celebración del contrato se le reclamaron varias veces la entrega de los muebles, así se deduce tanto de las declaraciones testifícales referidas, como de lo declarado en su día en las Diligencias Previas y del contenido de las conversaciones telefónicas, que sirven, como prueba de presunciones, de complemento de las anteriores, por lo que asimismo procede desestimar las alegaciones tercera y octava. 

                            Respecto a las costas del demandado Don VIRGINI P, es evidente que, aunque no se diga expresamente, se absuelve a dicho demandado, por lo que las costas de primera instancia causadas por su intervención debe satisfacerlas el actor conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, revocándose parcialmente la misma en el sentido de excluir de los bienes que la entidad demandada debe entregar al actor el motor monoreductor montacargas y la campana extractora de humos HINFRI; y asimismo se condena al actor al pago de las costas causadas por la intervención en primera instancia de Don VIRGINI P.

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349, 1.445, 1.450, 1.462 y concordantes del Código Civil,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                                   F A  L L A M O S 

                                Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez Accidental  del Juzgado de Primera Instancia nº  3 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

1)Se excluyen de los bienes que la entidad NICO FIDENCO SL debe entregar al actor el motor monoreductor montacargas y la campana extractora de humos HINFRI.

2)Se condena al actor al pago de las costas causadas en primera instancia por la intervención del codemandado VIRGINI P.

3)No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.