RECLAMACIÓN DAÑOS. Daños en vehículo. Paralización en taller. Lucro cesante. Estimación parcial del recurso. Indemnización por paralización, como lucro cesante, por el tiempo que se ha justificado que el vehículo estuvo en el taller.



 

 
 
 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 20 de enero de 2005 (Rollo 281/2003)
 

 
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la cuestión del lucro cesante, alegando la apelante que en materia de lucro cesante debe valorarse el daño en relación a la repercusión del mismo en el patrimonio del perjudicado; existen unas perdidas generadas por la inactividad, ya que al no utilizarse el camión se han generado unos perjuicios concretos, pues se obtenía una recaudación bruta de 258,09 Euros por día; y, por último, se acreditó la paralización en el taller por medio de la factura correspondientes (documento 6 de la demanda), debiendo indemnizarse por todo el tiempo de paralización dado que la demora fue debida a que los materiales o piezas debían traerse de Alemania.

                Respecto al lucro cesante, en materia de daños y perjuicios producidos como consecuencia de culpa extracontractual, son aplicables los criterios elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contractual, que ha declarado que "ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas" (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1973, 17 de enero de 1975, 29 de noviembre de 1975, 12 de febrero de 1976, 30 de diciembre de 1977 y 19 de diciembre de 1982, así como las de 8 de junio de 1996 y 21 de diciembre de 2001, entre otras) especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986,  conforme un cuerpo de doctrina legal constante y uniforme, que la "base de la indemnización que concede el artículo 1.101 del Código Civil, en cuanto a ganancias dejadas de percibir como consecuencia de incumplimiento contractual, constante jurisprudencia exige que éstas no sean dudosas ni contingentes, siendo ineludible la demostración de la existencia real y concreta de tales perjuicios", sin que baste una mera previsibilidad o posibilidad sin base a datos certeros, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un  prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa  del lucro cesante. En el mismo  sentido  la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva,  declaró: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de 30-12-1977; 27-10-1992; 8-7  y 21-10-1996 )".  En  el presente caso, la parte actora, apelante en esta instancia, aportó un certificado de la FEDERACIÓN EMPRESARIIAL DE AUTO TRANSPORTES DE LA PROVINCIA DE Tarragona, según el cual el vehículo camión marca MERCEDEZ BENZ, matrícula B-8581-PU, con antigüedad de 29 de octubre de 1991 y dedicado al transporte de mercancías con un P.M.A. de 38.000 Kgs., viene obteniendo una recaudación bruta aproximada de 42.942 ptas. por día trabajado. Sin embargo, este documento no ha podido ser objeto de contradicción, ni se ha justificado realmente cuales son las ganancias que se han dejado de percibir, puesto que la indemnización por lucro cesante exige una prueba rigurosa sobre extremo, no pudiendo concederse por meras conjeturas o fundadas en esperanzas,  sin que pueda tampoco darse excesivo al certificado anteriormente referido, por lo que, ante la ausencia de una prueba más rigurosa, que incumbía a la actora en virtud  del onus probandi, debe desestimarse la indemnización en concepto de ganancias dejadas de percibir por la inactividad del vehículo. 

                    Respecto al tiempo de paralización del Camión, la parte actora, apelante en esta instancia, sostiene que el vehículo estuvo paralizado cuatro meses, por lo que se debería abonarle el importe correspondiente al tiempo real de paralización. Sin embargo, la paralización del camión durante tanto tiempo no ha podido ser justificada como necesaria, pues faltan pruebas suficientes para acreditar que las piezas, procedentes de Alemania, no pudieron ser traídas antes. Esta ausencia de pruebas es la razón por la cual no se puede admitir la concesión de una indemnización por el tiempo comprendido desde el 20 de agosto de 2001 al día 21 de diciembre de 2001 y, por el contrario,  debe partirse del tiempo  que se deduce del Informe de Valoración de la Oficina Técnica de Ingeniería y Valoraciones SL. Sin embargo, pese a que la Sentencia apelada,  complementada por su Auto de aclaración de 7 de abril de 2003,  considera que el tiempo de paralización es de tres días, atendiendo a que sería el tiempo expresado en el documento núm. 4 de la demanda, lo cierto es que tal apreciación es la efectuada por la parte demandada en su contestación, pero no se corresponde al contenido de dicho informe, en el cual se señala que el tiempo de mano de obra es de 210 horas, lo cual,  teniendo en cuenta que el horario de trabajo diario suele ser de ocho horas y redondeando el exceso, equivale a veintisiete días, que será el tiempo fijado por paralización del vehículo. En cuanto al quantum de la indemnización  por días de paralización se trata de una cuestión en la que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de 7 de septiembre de 1998 (Rollo 410/1998) declaramos que "en cuanto al valor que debe concederse por cada día de paralización, esta Audiencia Provincial ha venido rechazando la aplicación automática de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1992, y ha fijado ordinariamente una cantidad entre 15.0000 y 18.000 ptas. por día de trabajo perdido como beneficio (Vid. Sentencias de 27 de junio de 1997, 3 de julio de 1997, 14 de julio de 1997,  9 de marzo 1998 - Rollo 667/1996 - y 1 de abril de 2003 -Rollo  452/2001-  de la Sección 3ª, y 1 de junio de 1996 y 18 de marzo de 1997 de la Sección 1ª)". En este caso, acudiendo a criterios de equidad, perfectamente aplicable en la determinación de todo <<quantum>> indemnizatorio en virtud de la facultad moderadora que en esta materia se les atribuye a los Jueces y Tribunales, y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, se considera que el valor de  108,18 Euros por día, por lo que, fijándose en veintisiete  el tiempo de paralización, la indemnización por este concepto debe ascender a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (2920,86 Euros). En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de fijar, como indemnización por lucro cesante, la cantidad de DOS MIL  NOVECIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (2920,86 Euros), lo que sumado a que los daños del vehículo ascienden a 6.726 Euros, supone una indemnización total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (9.646,86 Euros), confirmándose los demás extremos de la Sentencia apelada.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.


 

 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 
 

 
 
 

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS  PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, , dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de elevar la indemnización por lucro cesante a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.920,86 Euros), lo que implica que la suma total en concepto de indemnización asciende a   NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.646,86 Euros).

                  Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

                  No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.