RECLAMACIÓN POR TIEMPO DE PARALIZACIÓN DEL VEHÍCULO. El tiempo de paralización debe justificarse. Valoración de la prueba.
Costas. Principio del vencimiento objetivo.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de enero de 2005 (Rollo 9/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centran su pretensión ambos apelantes en los siguientes motivos de apelación: En primer lugar, la Correduría de Seguros codemandada, considera que fue la propia demandante la que no entregó a tiempo la documentación que justificara el periodo de paralización del vehículo; y que la paralización del vehículo, según informe pericial, debería ser por un periodo de 9 días, y no de 62 días como establece la sentencia dictada en instancia. Por su parte, el recurso de apelación de la demandante se fundamenta en que no procede la condena en costas a la demandante respecto a las causadas a la Cía. Aseguradora codemandada; y que la estimación de la demanda ha de ser sustancial y no parcial, por lo que conllevaría la condena en costas a la Correduría de Seguros codemandada. La primera cuestión a resolver, es de índole probatoria, y hace referencia a los motivos de apelación que la Correduría de Seguros codemandada expone en su recurso de apelación. Considera la apelante codemandada que a ella no le corresponde abonar los gastos ocasionados por la paralización del vehículo ya que es una mera entidad mediadora, sin ser una compañía aseguradora. Sostiene la apelante, que la demandante le remitió la documentación en el mes de enero de 2001, cuando ya no se podía reclamar la responsabilidad a la Cía. Aseguradora del vehículo causante del siniestro. Imputa, por tanto, la responsabilidad por la no reclamación de los gastos de paralización del vehículo a la propia entidad actora, la cual traspapelo la documentación, entregándola fuera de plazo. Finalmente, considera la recurrente codemandada, que según costa en el informe pericial, el tiempo de paralización se ha de computar en el plazo de 9 días, y no en el plazo de 62 días como se establece en la sentencia dictada en instancia. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, de la prueba practicada, se ha acreditado que en fecha 6 de octubre de 1999 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo propiedad de la demandante y un tercer vehículo, siendo imputable la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo contrario. La demandante reclama a la Correduría de Seguros codemandada el importe de los daños acaecidos en el vehículo de su propiedad. Se infiere, de lo manifestado por los representantes legales de las partes en litigio, como de lo referido en el informe pericial, que en su día se abonaron a la demandante los importes referidos en cuanto a los daños derivados de la reparación del vehículo de su propiedad. Cuestión distinta, fue en cuanto a los gastos de paralización del mencionado vehículo. Al respecto, la Cía. Aseguradora demandada refiere que no fue hasta mediados de enero de 2001 cuando se le comunicó por parte de la Correduría de Seguros que reclamara a la Cía. Aseguradora del vehículo contrario por los referidos gastos por paralización del vehículo. Se aporta como documento cuatro de la demanda, carta certificada de fecha 24 de enero de 2001, emitida por la Correduría de Seguros codemandada, y dirigida a la Cía. Aseguradora demandada, por la cual se le adjuntan los originales certificados de paralización del vehículo siniestrado, y se le requiere a que en la mayor brevedad posible, procedan a la reclamación a la Cía. Aseguradora contraria de los gastos derivados por la paralización del vehículo de la demandante. Refiere la Correduría de Seguros codemandada que dicha documentación por lo visto se había traspapelado. De la prueba practicada, se desprende que si bien no se ha podido acreditar con rotundidad si fue la actora o la Correduría codemandada, la responsable de haber traspapelado la documentación correspondiente a la paralización del vehículo; corresponde a ésta última, y específicamente en su función de entidad mediadora, la que debe seguir todas las vicisitudes del siniestro, y en consecuencia, requerir a la propia asegurada todos los documentos necesarios para poder reclamar a la aseguradora las responsabilidades que le fueran exigibles. Es la Correduría demandada, en función de su actividad profesional y conocimiento del sector, la que debe tramitar todas las reclamaciones del asegurado, debiendo informarle en todo momento de lo que puede reclamar a consecuencia de un siniestro, y de los documentos que ha de solicitar para que procedan dichas reclamaciones. En el presente caso, la Correduría codemandada actúa con una cierta negligencia, ya que de actuar con la diligencia que su actividad profesional le exige, en el caso de que fuera achacable a la demandante el traspapeleo de la documentación por la paralización del vehículo – hecho que no se ha acreditado en absoluto- debía haber requerido nuevamente la documentación, en el plazo que correspondiera al efecto de que no se produjera la prescripción de la acción. Asimismo, por lo que respecta al tiempo de paralización del vehículo; es evidente, y como se desprende del documento número uno que se adjunta al escrito de la demanda, emitido por el Concesionario Oficial Volvo, que el tiempo que permaneció el vehículo en su taller fue de 62 días (del 6 de octubre de 1999 al 20 de diciembre del mismo año). En consecuencia, acreditado que durante dicho periodo el vehículo propiedad de la demandante no estuvo en servicio, procederá fijar la indemnización por paralización de conformidad a lo fijado en la sentencia de instancia; por lo que es procedente desestimar los motivos de apelación alegados por la recurrente codemandada.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación de la demandante, ésta centra sus pretensiones en lo referente a las costas causadas, al considerar que no corresponde a ella la imputación de las costas causadas a la Cía. Aseguradora codemandada, ya que sólo se requería a ésta la responsabilidad de un modo subsidiario y por su actitud durante la reclamación de la indemnización derivada por la paralización del vehículo. Asimismo, considera que la demanda debía haber sido estimada sustancialmente, y no parcialmente, por lo que se han de imponer las costas a la Correduría de Seguros Codemandada. En primer término, debe indicarse que la dicción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de Instancia impone las costas a la parte demandante en cuanto a las causadas a la Cía. Aseguradora codemandada; y al estimar parcialmente la demanda, declara que no procede imponer la condena en costas a la Correduría de Seguros codemandada. Considera la recurrente, en lo que se refiere a las costas que le han sido impuestas, que la pretensión ejercitada contra la Cía. Aseguradora se efectúo de un modo subsidiario; y por tanto, estimada la principal, no procedería imponer las costas a la actora. Ello, evidentemente, podría ser considerado en tanto que a cualquiera de los demandados ejercitara una pretensión principal junto a una pretensión alternativa o subsidiaria; pero no es el caso, ya que la demandante llama al proceso a dos entidades distintas en ejercicio de una misma pretensión y acción, lo que evidentemente implicará – y al no deducirse solidaridad – que la condena de una, supondrá la absolución de la otra; y la llamada a proceso de una u otra demandada, la hubiera podido evitar la demandante si hubiera tenido en cuenta que la acción de naturaleza extracontractual ya se hallaba prescrita, y que únicamente le constaba que la reclamación efectuada por la Correduría a la Cía. Aseguradora fue realizada el 24 de enero de 2001, cuando ya había transcurrido el tiempo para el ejercicio de la acción civil contra la Cía. Aseguradora contraria. Por lo que respecta, al siguiente motivo de apelación efectuado por la recurrente, la Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, del propio contenido de la sentencia como del auto de declaración, se desprende con toda claridad que la sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la Correduría de Seguros codemandada al pago de la indemnización por la paralización del vehículo que se reclama, pero no a los intereses de demora que se le reclaman, los cuales no pueden ser los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la Correduría de Seguros codemandada no es una entidad aseguradora, sino una mediadora entre los asegurados y las entidades aseguradoras. Como así se infiere del propio acto aclaratorio de la sentencia, que no hace sino que confirmar lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de ésta en cuanto a la no imposición en costas por estimación parcial de la demanda. Del mismo modo, en cuanto a lo que refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en instancia, ya que no se le pueden imponer a la Correduría de Seguros codemandada los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no ostentar la mencionada sociedad la condición de entidad aseguradora. En conclusión, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 30 de julio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los art.s 397 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a ambas apelantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 30 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma..
Se condena a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.