ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL. Artículos 34 y  40 de la Ley Hipotecaria: Examen de su contenido.

 

Causas a) y d) del Articulo 40 de la Ley Hipotecaria. Causa a): Si los derechos del adquirente, como sucede en este caso, no se pueden tutelar adecuadamente por el expediente de dominio habrá de acudirse al juicio declarativo correspondiente.

 

Causa d): Inexactitud de cualquier otra causa de los no especificadas en el art. 40 LH. También procede ejercitar la acción de rectificación por medio del juicio declarativo correspondiente.

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 6 de abril de 2005 (Rollo 48/2004)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

Rollo 48/2004

 

Presidente

Agustín Vigo Morancho

 

Magistrados

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en una serie de ideas, que posteriormente se desarrollan en las alegaciones. Las ideas en las que se basa son las siguientes: 1) El Auto hace el derecho del apelante de imposible ejecución, ya que se olvida que la finca objeto del pleito no es aquélla que hoy figura inscrita a favor de los Señores Rovira, sino que dicha finca es sólo una porción de la las misma. 2) La resolución es incongruente, ya que se pronuncia sobre el allanamiento de la Señora REINHARDT, que ninguna de las partes había solicitado, no resultando necesario dicho pronunciamiento además respecto de aquellos otros que se disponen. 3) La resolución impide a esta parte obtener un pronunciamiento en derecho acerca de aquella acción ejercitada frente a la Sra. REINHARDT, obligando a esta representación,  en caso de que la citada codemandada no quisiera o no pudiera proceder al íntegro cumplimiento del contrato suscrito en su día con mi representado, a iniciar un nuevo procedimiento; y 4) el Auto es nulo de pleno derecho, ya que, por su decisión y efecto, esta parte se ha visto impedida de ejercitar aquel derecho que en méritos del artículo 24 de la Constitución Española ostenta toda parte procesal, consistente en la utilización de todos los medios de prueba. Posteriormente, desarrolla estas ideas en las siguientes alegaciones: 1) Petición del nulidad del Auto por el motivo indicado en último lugar. 2) Se refiere a la finca objeto del procedimiento. 3) Relativo al tipo de acción ejercitada. 3) La petición de que continúe el procedimiento declarativo, ya que no existe precepto alguno que obligue al actor a acudir al expediente de jurisdicción voluntaria, como es el expediente de dominio previsto en el artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria, y en tal sentido, renunciar al cauce siempre existente y ejercitable que es el procedimiento declarativo ordinario. 4) Relativo al tipo de procedimiento: juicio ordinario. 5) El Auto recurrido no puede dejar sin efecto un allanamiento de la codemandada citada, ya que ello priva a la actora de poder obtener una resolución fundada en derecho, oponible a tercero, y que, en todo caso, pudiera servir de título ejecutivo frente a esa codemandada la Señora REINHARDT; y 6) por último, también se impugna el Auto de 16 de junio de 2003, dictado en aclaración del Auto anterior.

 

 

 

                       En primer término, debe indicarse que la cuestión básica de este recurso, pues nos encontramos ante un Auto que acordó el sobreseimiento del proceso por inadecuación de procedimiento, es la de si se puede ejercitar la acción de rectificación registral interpuesta por medio de un juicio declarativo o bien es necesario acudir al expediente de dominio. Nos referiremos previamente a esta cuestión.

 

 

 

 

                    La subsistencia o permanencia del estado de inexactitud en el contenido del Registro de la Propiedad constituye un  grave peligro para aquellas personas a las que aproveche la realidad jurídica extrarregistral, pues si el Registro inexacto vale como exacto en beneficio del tercero hipotecario en el que concurran las circunstancias que según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son imprescindibles para ser protegido por el principio de fe pública registral, así como también en provecho de todo titular según el Registro en orden al principio de legitimación, no se estima necesario insistir mucho en la conveniencia de rectificar el contenido del Registro que resulte inexacto, a fin de evitar que el dueño o titular de algún derecho real inmobiliario según la realidad jurídica se vea privado de ello por efecto de la fe pública del Registro. A fin anticiparse en orden al tiempo, frente a tal peligro, la Ley Hipotecaria concede al posible perjudicado por el juego del artículo 34 de esta misma ley, el ejercicio de la consiguiente acción de rectificación. Por ello es lógico que la persona interesada en que no prevalezca el contenido registral inexacto pueda obtener la rectificación o corrección del Registro, poniéndolo de acuerdo con la realidad jurídica mediante la realización de las correspondientes operaciones en los libros hipotecarios (inscripción, cancelación, etc.) Esta rectificación del Registro puede lograrse por varios medios, según sean las causas que hayan provocado la inexactitud. Estos medios pueden dividirse en dos grandes grupos: medios directos de rectificación, y medios indirectos de rectificación. Los primeros corrigen el Registro modificando su contenido inexacto; los segundos corrigen más bien la realidad jurídica gracias a lo cual el Registro deviene exacto.  Los medios directos de rectificación se encuentran recogidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, al cual no se le ha reconocido la importancia capital que tiene en nuestro sistema hipotecario registral.  Según este artículo: "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto  sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley; y tercero, por resolución judicial ordenando la rectificación. b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título VI, o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI. c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII. d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho; y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega total la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de  buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto".   De los casos contemplados por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria nos interesan las letras a) y d). De la primera examinaremos los dos últimos supuestos (expediente de dominio y resolución judicial). Cuando alguna relación jurídica no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, éste se rectifica también por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la LH, conforme indica el artículo 40, a), segundo, de la misma Ley. Se aplicará aquí lo dispuesto en el artículo 198 y siguientes de la LH y los artículos 272 y concordantes del Reglamento Hipotecario, que regulan los medios para el logro de tal reanudación del tracto registral interrumpido. A este supuesto se refiere la Resolución de la DGRN de 24 de enero de 1963. No obstante, como claramente indica la parte apelante, nos encontramos ante un contrato de compraventa de una porción de una finca, que no se ha segregado, por lo que es difícil justificar el tracto registral interrumpido mediante el expediente de dominio. Efectivamente, en el contrato de compraventa de 6 de febrero de 2001, obrante en el documento 2 de la demanda, existe una remisión al contrato de compraventa anterior por el cual los vendedores Don JOSÉ MARÍA ROVIRA XXX, Don ANTONIO y Don JOSÉ MARÍA ROVIRA YYY vendían a ERNST RICHARD REINHARDT una porción de finca, propiedad de aquellos, pero que se obligaban a segregar (vid. pp. 24). Ahora bien, los vendedores no segregaron dicha porción de terreno de la finca, por lo que en su día DOÑA ANNELIESE REINHARDT, sucesora universal del comprador, vendió dicha porción al actor, si bien todavía continuaba pendiente la segregación, lo cual explica que esta vendedora se allanara a la demanda. Pues bien, como el actor no es adquirente de la finca no puede demostrar la reanudación del tracto sucesivo, pues sólo es comprador de una porción, la cual no se ha segregado todavía, peso a que los demandados manifiestan que no contradicen la propiedad del actor. No obstante, debe indicarse que la no contradicción de la propiedad del actor puede tener relevancia en el supuesto de ejercitarse una acción declarativa de dominio, pero este presupuesto o requisitos carece de relevancia para un caso de rectificación registral, pues si la inexactitud no se refleja en el Registro el mero reconocimiento de la propiedad del actor no afecta a terceros que acudan al Registro de la Propiedad. En consecuencia, si los derechos del adquirente de esa parcela no se pueden tutelar adecuadamente por el expediente de dominio habrá de acudir al juicio declarativo correspondiente.

 

 

 

 

                        Esta posibilidad aparece recogida en el propio artículo 40 de la LH, letra a), ya que en el supuesto general de no haberse inscrito una o más titulaciones intermedias, el contenido del Registro podrá rectificarse por resolución judicial que así lo ordene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, a), tercero de la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta que el propio hecho del reconocimiento de la propiedad del actor por los demandados, como así se deduce de la audiencia previa, aunque se oponen a la demanda por otros motivos, significa que existe el reconocimiento de la venta y la consiguiente entrega o tradición de la cosa, por lo que existe un derecho real inscribible a favor del actor, pero en contradicción con los asientos del Registro, por lo que es menester su rectificación. Es evidente que el supuesto analizado en esta litis es subsumible en esta circunstancia de rectificación, por lo que efectivamente el actor puede entablar el presente juicio declarativo ordinario contra todos los demandados, la vendedora por la propia legitimación pasiva derivada del contrato de compraventa y los demás demandados porque es evidente que el contenido de la Sentencia que se dicte afecta a sus derechos inscritos, cuya audiencia el propio artículo 40 exige. Ahora bien, en el supuesto que no pudiera admitirse la aplicación de este apartado de la letra a) del artículo 40, cabría aplicar el último supuesto previsto en la letra d) del artículo 40 cuando la inexactitud proceda de cualquier otra causa de las no especificas anteriormente, ya que se trata de supuestos de inexactitud del contenido del Registro por falta de presupuestos legales necesarios para la validez o eficacia del título registrado, pues no debe olvidarse que los demandados Sres. ROVIRA no son propietarios de toda la finca, ya que una parte fue vendida a su anterior causante y es propiedad del actor. En síntesis, se considera que es procedente el ejercicio de acción de rectificación del artículo 40 de la LH por medio del juicio declarativo correspondiente. No se olvide que cuando la jurisprudencia sostenía la exigencia de demandar previa o conjuntamente con la acción contradictoria de dominio la de nulidad o cancelación de los asientos del Registro dicha acción de rectificación se debía ventilar en un juicio declarativo.

 

 

 

                            Por último, también es evidente que habiéndose allanado correctamente la codemandada a la acción ejercitada, se tenía que haber resuelto este extremo y no privarle de eficacia por medio de un sobreseimiento del proceso por inadecuación de procedimiento. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 2003, sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso de apelación, revocando esta resolución y ordenando que el juicio declarativo ordinario es un procedimiento adecuado para ejercitar la acción de rectificación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, debiendo, por lo tanto, reanudarse dicho juicio.

 

 

 

 

SEGUNDO.- La estimación del recurso implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costa de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos 40, 34, 38, 198 y concordantes de la Ley Hipotecaria, los citados y demás de general aplicación.

 

 

 

 

DISPONEMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha  resolución y ordenando que el juicio declarativo ordinario es un procedimiento adecuado para ejercitar la acción de rectificación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, debiendo, por lo tanto, reanudarse dicho juicio.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.