RECURSO DE APELACIÓN. NO CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA RECURSO DE REPOSICIÓN. Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
JUICIO CAMBIARIO. DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA CAMBIARIA.
Auto de 15 de diciembre de 2004 (Rollo 168/2003) de la Sección 3ª
AP de Tarragona
Ponente:
Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra el Auto de 17 de febrero de 2003, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 excluye la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el recurso de reposición, pues como ya se indicó en el Auto de esta Sección de 30 de noviembre de 2002 (Rollo 250/2002, relativo a un recurso de queja) bajo la nueva Ley sólo son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicios y los autos definitivos, así como aquellos autos definitivos que la Ley expresamente diga que son apelables, pues si bien la LEC de 2000 parte de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias procede recurso de reposición y de que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo o independiente, esto no impide que en algún caso la LEC disponga que cabe apelación contra autos no definitivos, como es el caso de los artículos 41.2, 43.2 y 561.3, entre otros. Más claramente el artículo 454 de la LEC, citado ut supra, dispone "salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelve el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", lo cual excluye claramente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los Autos resolutorios del recurso de reposición y está en consonancia con la idea de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, como ya se indicaba en su Exposición de Motivos al señalar "la tutela judicial exige que contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación, debiendo insistirse en la eventual disconformidad al recurrir contra la Sentencia de primera instancia, con lo que desaparecen prácticamente las apelaciones contra resoluciones interlocutorias". Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos ante una de las excepciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, conforme el artículo 821 -3 de la LEC, "contra el auto que deniegue la adopción de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 821 podrá interponer el demandante los recurso a que se refiere el apartado 2 del artículo 552", el cual permite optar entre apelar directamente o previamente interponer el recurso de apelación, por lo que no se plantea problema procesal respecto la interposición del recurso de apelación contra el Auto resolutorio del recurso de reposición.
En cuanto a la segunda cuestión, señalaremos que la demanda del juicio cambiario se presentó en fecha de 20 de diciembre de 2002, siendo admitida por el Juzgado por medio del Auto de 16 de enero de 2003, sin embargo en fecha 11 de enero de 2003, dos días antes de la admisión a trámite de la demanda, el demandado pago la cantidad adeudada, por lo que ni siquiera se había efectuado el requerimiento. No obstante, cuando se dictó el Auto de 16 de enero de 2003 no se tenía constancia del pago previo del principal, sin embargo se admitió la demanda y se acordó requerir al demandado para el pago del principal y también de las cantidades relativas a intereses y costas, por lo que, aunque se ha extinguido el pago de la deuda principal, la cantidad adeudada es superior, por lo que se debe continuar el juicio cambiario con la adopción de las medidas legales correspondientes respecto a la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros), en concepto de intereses, y de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros), en concepto de costas, ya que el simple pago del principal no le exonera al demandado del pago de los intereses, ni de las costas que devengue este proceso. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 17 de febrero de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, y, por lo tanto, debe revocarse dicha resolución acordando la continuación del juicio cambiario respecto a las cantidades citadas en concepto de pago de intereses y costas.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada
VISTOS los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución acordando la continuación del juicio cambiario, con las prevenciones del artículo 821-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto las cantidades de DIEZ MIL EUROS, en concepto de intereses, y de DOCE MIL EUROS, en concepto de costas.
2) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.