Sentencia de la Sección 3ª de la A.P
de Tarragona de 21 de enero de 2003 (Rollo 374/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la reserva
mental en que incurrió la demandada al contraer matrimonio con el actor,
aduciendo en apoyo de esta pretensión el periodo de duración
del noviazgo, la celeridad en contraer matrimonio y la relación epistolar
que la demandada mantuvo con el actor. Al respecto debe indicarse que la
reserva mental consiste en declarar algo distinto de lo que se quiere, pensando
que la voluntad es la que puede privar como materialización de un
negocio cierto. Al tratar de la prueba de la reserva mental nos encontramos
con el mismo problema que se suscita respecto de la prueba de la simulación,
en la que generalmente debe acudirse a la prueba de presunciones de hombre,
tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, declarando la sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que
"la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art.
1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación
es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de
1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia
de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena
de la simulación de los contratos por el natural empeño que
ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación
y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad,
obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo
1.253 del Código Civil" (vid. también las sentencias del T.S.
de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de
septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de
cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de
1.993 y de 27 de febrero de 1.998. En el presente caso, las declaraciones
de los testigos GERARD , MANUEL F y MANUEL M acreditan que el actor se casó
con la demandada en la ciudad de Ciego de Avila (Cuba), en fecha de 29 de
octubre de 1999, si bien no convivieron hasta que ella viajó a España
en fecha de 10 de abril de 2000, fecha en la que se instaló en el
domicilio del actor. No obstante, dieciséis días más
tarde, el 26 de abril de 2000, la esposa abandonó el citado domicilio
cuando aquél se encontraba trabajando, dejándole únicamente
una carta (documento 8 de la demanda), en la que indicaba que se iba con
unas amigas porque su matrimonio no funcionaba. La cuestión que se
plantea es sí tales hechos son suficientes para deducir que el matrimonio
es nulo por falta de consentimiento y concretamente si concurrió reserva
mental cuando la demandada prestó su consentimiento matrimonial. En
primer término, debe indicarse que el Código Civil regula los
supuestos de nulidad matrimonial en los artículos 73 y siguientes.
Concretamente, en congruencia con el artículo 45.1 del propio Código
Civil, el artículo 73.1 declara nulo el matrimonio celebrado con falta
de consentimiento matrimonial (art. 73.1) y, por otra parte, también
determina la invalidez del matrimonio con error en la identidad de la persona
del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad,
hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento (artículo
73.4º) y del contraído por coacción o miedo grave (art.
73.5º). En el caso enjuiciado realmente la cuestión no se refiere
a los vicios invalidantes de la voluntad, sino a la inexistencia de consentimiento
matrimonial. La doctrina ha definido el consentimiento matrimonial como la
voluntad consciente de la persona que lo presta de establecer con otra el
vínculo que comporta la institución matrimonial. Como tal voluntad
falta cuando se expresa formalmente el consentimiento pero con reserva mental,
cuando se incurre en error obstativo por ignorancia del valor de la declaración
o del significado esencial del matrimonio o cuando se simula éste,
en todos estos casos el matrimonio contraído debe considerarse nulo.
Asimismo, pese a que la simulación no aparece recogida expresamente
en el Código Civil, la doctrina que la invalidez del matrimonio simulado
no se elude en la regulación vigente por cuanto que ésta comprendida
en la tal de consentimiento matrimonial.
SEGUNDO.- De las declaraciones testificales citadas en el fundamento jurídico anterior, así como de los documentos acompañados a la demanda, especialmente la carta por la que la demandada comunica al actor el abandono del hogar conyugal, realmente se desprende que nos encontramos ante un supuesto similar al de los matrimonios de complacencia, que han sido analizados por la Dirección General de Registros y del Notariado, quien se ha referido a esta problemática en las Resoluciones de 22 de noviembre de 1995 y de 8 de enero de 1996, entre otras. En la primera de las citadas resoluciones la DGRN declaró: "El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (artículos 45 y 73.1 del CC). Por ello y para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción el Registro Civil, esta Dirección General ha dictado la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles". En términos similares se pronuncia la Resolución de 8 de enero de 1996. En el presente caso, no podemos hablar concretamente de un supuesto de simulación, ya que el actor sí tenía intención de contraer matrimonio y con conocimiento de sus consecuencias, sin embargo la escasa duración del matrimonio y en especial de la convivencia matrimonial (apenas unos dieciséis días) y la rapidez con que la demandada se fue del domicilio conyugal sin más explicaciones, son indicios suficientes para deducir que realmente no tenía intención de contraer matrimonio con el actor, sino que su voluntad era venir a España a fin de residir aquí, pues de los actos previos al matrimonio, los simultáneos a la convivencia matrimonial y los posteriores de ésta. En consecuencia, debe estimarse la existencia de reserva mental por parte de la demanda y, por ende, la inexistencia de consentimiento matrimonial, por lo que el matrimonio contraído en fecha de 29 de octubre de 1999 es plenamente nulo por inexistencia, razón por la que procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de julio de 2001, acordando la nulidad del matrimonio contraído entre Don FRANCISCO y Dª YUSIMI en fecha de 29 de octubre de 1999.
TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 73 y siguientes del Código Civil,
los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIAMOS el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 4 de julio de 2001, dictada por la Iltma. Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, y, en consecuencia,
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia, DECLARANDO NULO el
matrimonio contraído entre DON FRANCISCO y Doña YUSIMI
en fecha de 29 de octubre de 1999 con todas las consecuencias legales. Todo
ello sin efectuar especial de las costas de esta segunda instancia.