LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.
RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES.
Artículo 279 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Responsabilidad de índole
subjetiva. Exigencia de la prueba de la culpa o negligencia grave, el perjuicio
o daño causado y el nexo causal entre ambos.
Sentencia de 3 de noviembre de
2004 (Rollo 456/2002)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación,
interpuesto por la actora, se funda exclusivamente en la responsabilidad del demandado
Don PEDRO R, al considerar que, como liquidador de la sociedad codemandada, es
responsable del perjuicio causado a la actora al entender que incurrió en
negligencia, por lo que debe condenársele también, estimando íntegramente la
demanda interpuesta.
Al tratar de la
Liquidación de la Sociedad Anónima el artículo 279 de la Ley de Sociedades
Anónimas regula la responsabilidad de los administradores al disponer "los
liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores del
cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en
el desempeño de su cargo". Ante todo debe indicarse que no puede asimilare
la responsabilidad de que se trata a la de los Administradores y, por otro
lado, debe indicarse que el precepto es incompleto, pues sólo contempla la
responsabilidad directa de los liquidadores frente a los accionistas y los
acreedores por <<cualquier perjuicio que les hubieren causado con fraude
o negligencia grave en el desempeño de su cargo>>, queda, así, fuera de
este precepto la posible responsabilidad del liquidador frente a la sociedad
por daños o perjuicios causados al patrimonio social o a los intereses sociales
como consecuencia de una gestión culposa o fraudulenta. El artículo 279 de la
Ley de Sociedades Anónimas establece una responsabilidad de carácter
estrictamente civil que tiene un precedente en el artículo 231 del Código de
Comercio. Este precepto del viejo Código ya media la responsabilidad de los
liquidadores con un criterio benevolente, más tarde recogido por la Ley de 1951
y posteriormente por la Ley vigente, que utilizando también las palabras del
Código deja de lado la culpa leve y limita la responsabilidad al perjuicio
causado <<por fraude o negligencia grave>>. Existe, no obstante,
una diferencia fundamental entre el sistema del Código y el de la Ley, ya que
en el Código los liquidadores respondían solo frente a los socios, mientras que
el artículo 279 de la LSA establece la responsabilidad <<ante los
accionistas y los acreedores>>; y de otro lado, la responsabilidad que el
Código regula es una responsabilidad exigible tan sólo por daños indirectos
causados al haber común, mientas que la responsabilidad de las sociedades
anónimas es una responsabilidad más amplia,
comprensiva de cualquier
perjuicio, directo o indirecto, que sufran los accionistas o los acreedores a
consecuencia del fraude o la negligencia grave en que hayan incurrido al
desempeñar el cargo. Por otro lado, ya se ha indicado antes, que n o puede
establecer una similitud entre la responsabilidad de los liquidadores y la de
los administradores de la sociedad. Para los administradores rige un sistema de
responsabilidad más complejo, más completo y más enérgico, ya que, derogando el
sistema del artículo 79 de la anterior Ley de 1951, la Ley vigente nos dice
primero que <<los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia
de un ordenado empresario y de un representante leal >>(artículo 127.1),
después establece que <<responderán frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos
contrarios a la Ley o a los estatutos>>; extiende además esa
responsabilidad a los daños <<realizados sin la diligencia con la que
deben de desempeñar el cargo>> (artículo 133.1) y, por último, regula la
acción social de responsabilidad contra los administradores, ejercitable por la
sociedad y subsidiariamente por los socios y los acreedores sociales (artículo
134). Y sólo después de establecer ese amplio sistema de responsabilidad
declara que <<quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que
lesionen directamente los intereses de aquéllos>> (artículo 135). En
realidad, sólo es esta última responsabilidad
del administrador la que guarda relación
con la declaración que formula para los liquidadores el precepto legal, porque
en él no estamos, en ningún caso, ante
una responsabilidad derivada de actos ilegales que al causar daños a los
intereses sociales autoricen el ejercicio de una acción social de
responsabilidad contra los causantes del daños; no estamos ante una acción que
se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que, el socio o el acreedor
reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño que hayan sufrido
pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o
culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos que en la
liquidación tienen unos u otros.
En todo caso,
para que se aprecie la responsabilidad del Liquidador o Liquidadores, se
precisa la concurrencia de los elementos que perfilan el ámbito de esta
responsabilidad, a saber: a) Acciones u omisiones fraudulentas o culposas del
liquidador siempre en el desempeño de su cargo. La eventual responsabilidad en que
pueda incurrir el liquidador fuera de ese ámbito no queda sometida al artículo
279. Se trata únicamente de la responsabilidad derivada de la actuación
fraudulenta o gravemente culposa del liquidador en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo (artículo 272 LSA ) o en funciones anejas a su
condición de gestor de los intereses sociales durante el período de
liquidación. b) La condición necesaria de la responsabilidad es que nazca de
fraude o negligencia grave. No se imputará responsabilidad al liquidador cuando
no se demuestre el fraude o negligencia de carácter grave. No bastará la culpa
leve, es necesaria la culpa lata. La responsabilidad del liquidador empieza
donde comienza la negligencia grave o la malicia, porque en definitiva en el
fraude se dará voluntad consciente de causar un perjuicio querido o previsto.
La negligencia grave implica la falta de diligencia que empleen en sus asuntos
incluso a las personas menos cuidadosas. La prueba de la existencia del fraude
o negligencia grave corresponderá a quien ejercite la acción de
responsabilidad.. Por aplicación del artículo 1.107 del Código Civil, la
malicie intensifica la responsabilidad de los liquidadores en orden a la
extensión del daño que habrán de reparar, ya que ese precepto establece que si
los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos
o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean
consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento, en caso de dolo
responderá el deudor de todo los que conocidamente se deriven de la falta de
cumplimiento de la obligación. c) La
realidad del perjuicio. La Ley utiliza el término perjuicio en un sentido
amplio, comprensivo del lucro cesante y del daño emergente. Para que el
liquidador sea responsable no bastará que haya incumplido sus obligaciones.
Habrá que probar también que el incumplimiento ha producido un perjuicio y que
entre éste y la conducta del liquidador existe un nexo causal suficiente.
d) El carácter personal de la
responsabilidad. Es una responsabilidad individual de cada liquidador implicado
en el fraude o la negligencia grave causante del perjuicio. Los liquidadores
responderán personalmente incluso en el
supuesto de que hubieran actuado en forma colegiada caso de que exista un
órgano colegiado de liquidación, si bien no será responsable el órgano, sino
sus miembros. Si la responsabilidad no se puede individualizar en uno o varios
miembros del órgano de liquidación, se imputará a todos íntegramente. Pero
siempre deberán aplicarse por analogía de exención de responsabilidad prevista
en el artículo 133.2 de la Ley para aquellos administradores que no habiendo
intervenido en la adopción o ejecución del acto fraudulento o culposo
<<desconocían su existencia o conociéndola, hicieran todo lo conveniente
para evitar el daño, o, al menos, se opusieran expresamente a aquél>>.
Determinados de uno y otro modo los liquidadores responsables, su
responsabilidad tendrá carácter solidario entre sí. e) La Ley no establece un
plazo de prescripción, pero hay que tener en cuenta, en primer lugar, el
artículo 949 del Código de Comercio, a cuyo tenor "la acción contra los
socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los
cuatro años, a contar desde que por
cualquier motivo cesaren en ejercicio de la administración". Sin embargo,
esa disposición aplicable también a los
liquidadores, no fija realmente un plazo de prescripción en sentido técnico
jurídico, sino que pretende dejar claro que la terminación del estado de socio o
del cargo de administrador o gerente no supone el cese de su responsabilidad,
si bien ésta solo podrá ser exigida dentro de los cuatro años siguientes. El
verdadero plazo de prescripción hay que buscarlo en la norma general que ofrece
el artículo 1.968-2º del Código Civil al disponer que prescribe por el
transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado, la acción para exigir la
responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el
artículo 1.902. Conjugando ambos preceptos la acción deberá ejercitarse en el
plazo de un año desde que el agraviado tuvo conocimiento de la lesión, pero
siempre también antes de que transcurran cuatro años desde la terminación del
liquidador en el cargo; y f) en todo caso, la responsabilidad de los
liquidadores constituye una materia de orden público.
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones debe
agregarse que la responsabilidad de los liquidadores establecida en el artículo
279 de la Ley de Sociedades Anónimas no es una responsabilidad de carácter
objetivo como la responsabilidad que tienen los Administradores en el artículo
262.5, consecuencia de la Directiva Europea, sino que es una responsabilidad de
índole subjetiva y, por ende, deben de probarse la culpa o negligencia grave,
el perjuicio o daño causado y el nexo causal entre ambos. En el caso
enjuiciado, pese a las alegaciones de la actora, se ha demostrado que el demandado
PEDRO R, aunque fue nombrado Liquidador y aceptó el cargo, no lo asumió de forma
efectiva porque dos razones: a) no se entregó la provisión de fondos que había
solicitado de forma previa; y b) no se le facilitó la documentación de la
empresa codemandada, que había ya cesado su actividad tres meses antes de ser
nombrado aquél Liquidador. Estos extremos se justifican por la carta obrante en
el documento núm. 4 de la demanda, en virtud de la cual el codemandado
renunciaba a su cargo de Liquidador en fecha de 8 de abril de 1999 porque no se
le hizo efectiva la provisión de fondos de 250.000 para cubrir los gastos y
honorarios derivados del proceso de liquidación. El contenido de dicha carta ha
sido ratificado por el testigo Don JUAN M (pp. 157 y 145), quien declaró: que
"era el administrador de la sociedad CENTRE DEL GAS I DEL CLIMA SL"
(pregunta 1); "la sociedad cesó en
su actividad en noviembre de 1998" (pgta. 2); "contrató los servicios
de Asesor Fiscal del Sr. PERE R para los trámites administrativos y
fiscales" (pgta. 3); "por problemas de la empresa no pudo pagar los
honorarios del Liquidador y, por dicha razón,
éste no llevo a cabo ninguna
liquidación ni efectuó ningún trabajo para la empresa" (pgta. 4); "al
no poder pagar al Sr. Robert tampoco le entregó ningún tipo de documentación de
la empresa, ni ningún elemento del patrimonio de la misma" (pgta. 5);
"reconoce haber recibido el documento núm. de la demanda" (pgta 6),
que se refiere a la carta a la que nos hemos referido anteriormente; y, por
último, afirma que "antes de contratar al Sr. Pere Robert Ferrer ya
habíamos cerrado la tienda que tenían abierta al público y la sociedad había
cesado ya en sus actividades" (pgta. 7). De estas pruebas, conjugadas con
las demás obrantes en los autos, se deduce que Don PERE R no llegó a actuar
como tal Liquidador, pese a su nombramiento, ya que no se le confirió la
documentación necesaria, ni se le adelantó el importe de honorarios solicitado,
por lo que difícilmente puede imputarse al mismo la realización de un acto
cometido por negligencia grave o fraude. No se debe olvidar que la cantidad
reclamada tiene su origen en las deudas que, derivadas de las relaciones
comerciales, había contraído la entidad CENTRE DEL I DEL CLIMA con la actora,
pero de dichas deudas no es responsable el codemandado, pues éste no fue nunca
socio, ni administrador de la sociedad, como asesor, que es miembro de la
Asociación de Expertos Contables y Tributarios de España (vid. documentos 1, 2
y 3 de la contestación a la demanda). En consecuencia, no se ha acreditado que
el demandado hubiera ejecutado actos de Liquidador con fraude o negligencia
grave, que produjeran algún perjuicio a la entidad actora, razón por la cual
debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8
de abril de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del
vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, procede condenar al apelante al pago de las
costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2002,
dictado pro la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa,
y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte
apelante al pago de las costas de esta alzada.