RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Daños causados en cable telefónico situado en vuelo. Falta de justificación de si el tendido telefónico estaba a la distancia reglamentaria del suelo.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 29 de febrero de 2005 (Rollo 467/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que la responsabilidad del accidente es de la empresa codemandada ya que el camión propiedad de ésta enganchó el tendido telefónico de la demandante. Por su parte, la Compañía Aseguradora codemandada alega que la causa del accidente fue imputable a la propia entidad actora ya que el tendido telefónico estaba a una altura inferior a la prevista reglamentariamente. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la entidad apelante ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en los bienes de su propiedad (postes y cables con sus accesorios, según consta en el informe del perito judicial), y si estos daños han sido ocasionados por el camión propiedad de la empresa codemandada al enganchar la línea telefónica, la cual según la actora se hallaba a la altura reglamentaria. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la entidad actora tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, debe corresponder a la entidad actora acreditar si la distancia del tendido telefónico al suelo era superior o igual al fijado reglamentariamente. Los testigos Sr. Robustillo y Sr. Gómez, manifiestan en acto de juicio que la altura reglamentaria mínima del vuelo de los cables telefónicos es de unos cinco a cinco metros y medio. Los mencionados testigos conocen el siniestro con posterioridad al mismo; y por tanto, no pueden precisar si los cables se hallaban a la altura reglamentaria. El conductor del camión propiedad de la empresa codemandada en rebeldía, manifiesta que los mencionados cables no se hallaban a la distancia reglamentaria, ya que midió la grúa del camión y ésta tenía una altura máxima de 3,95 metros, por lo que no podía enganchar los cables si éstos se hallaren a la altura reglamentaria. El conductor del camión es asimismo el representante legal de la empresa declarada en rebeldía, ello conllevaría a poner en entredicho su versión del sinistro. Sin embargo, no hay ninguna prueba que acredite que el siniestro fue como pretende la parte actora, por lo que ha de considerarse como única prueba la del único testigo presencial del siniestro. La parte actora refiere que los datos contenidos en el documento Uno de la demanda fueron facilitados por los funcionarios del Ayuntamiento de La Pobla de Montornés, cuando no refiere si los mencionados funcionarios observaron el accidente, y no los cita a juicio como prueba testifical para la defensa de sus pretensiones. Asimismo, pretende la apelante que en esta segunda instancia se practique prueba que ya fue admitida y practicada en instancia, aunque con un resultado diferente al esperado por la demandante. La actora pretendía que el Ayuntamiento de la Pobla de Montornés le emitiera un Certificado sobre el acaecimiento del siniestro acaecido, indicando una calle que no existe ni en el municipio ni en su término municipal, como así consta en el documento del propio Ayuntamiento aportado a los presentes autos (folio 124 de los autos). Pretende la actora que se practique de nuevo la mencionada prueba en esta instancia, cuando vuelve a señalar la misma calle, si bien ahora la sitúa a una urbanización del mismo término municipal. Hecho que, evidentemente se contradice con lo que expresa el mencionado documento del Ayuntamiento de la mencionada localidad, cuando refiere que no existe la calle Ter ni en el municipio, ni en todo el término municipal. Asimismo, es claro que la actora pudo aportar el mencionado certificado junto con su escrito de demanda, sin hacerlo. En conclusión, se ha acreditado, al no haberse discutido por ninguna de las partes, que en la fecha indicada en la demanda, la grúa del vehículo de la demandada enganchó el tendido telefónico de la empresa demandante. Si bien, ésta última no ha acreditado si el mencionado tendido telefónico estaba situado a la distancia reglamentaria del suelo; y tampoco ha acreditado que la grúa del camión se hallaba extendida alcanzando la misma la altura reglamentaria en la cual debían estar los cables telefónicos. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell , debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.