CONTRATO
VITALICIO. Cesión de finca a cambio de
proporción de alimentos
SIMULACIÓN DE CONTRATO. El contrato vitalicio encubrió
una donación. Simulación relativa: validez de la donación.
Sentencia de la
Sección 3ª de la AP de Tarragona de 26 de octubre de 2004 (Rollo 537/2002).
Ponente:
Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de
apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) No se ha probado que la
causa del contrato de cesión de mitad indivisa de una finca a cambio de
alimentos, suscrito en escritura pública e inscrito en el Registro de la
Propiedad, sea ilícita y, por lo tanto, nula, por lo que debe entenderse como
válido dicho contrato; y 2) Nos hallamos ante una resolución de contrato por
cumplimiento de la condición resolutoria de impago por parte del cesionario que
se obligó a prestar alimentos e incumplió esta obligación.
El contrato pactado, por
el que se cedió la finca a cambio de alimentar y cuidar al actor, debe
calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto
de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una
persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que
contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante
toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la
doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo
del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas
se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud
y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al
denominado <<vitalicio>> que
no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a
1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico,
susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por
las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no
sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> (Sentencia
de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre
de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato
atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del
artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un
contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los
artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre
(BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con
discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de
alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a
proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona
durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de
bienes y derechos" (artículo 1.791 CC). La extensión y calidad de la
prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto
en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del
obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC), característica
que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son
distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes
derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con
esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia,
como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar
alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la
prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse
la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier
circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes,
cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague
mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para
esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista,
mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé
el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del
mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al
alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar
entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con
anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en
ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual
supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo
1.124 del Código Civil. En caso de que el alimentista opte por la resolución,
el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que
recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las
circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone
el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente
aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen
(artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que
tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales
características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo
determina el artículo 1.796, según el cual "de las consecuencias de la
resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un
superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el
tiempo que le quede de vida". Cuando los bienes o derechos que se
transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse
frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se
dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de
mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria
(artículo 1.797 Código Civil). En relación a este tipo de contrato, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico
segundo, declaró: "El contrato objeto del debate es el denominado de
vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha
declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos
1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico,
susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por
las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean
contrarias a la ley, la moral y el orden público –artículo 1255 del Código
Civil–, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La
STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en
otros países, así: el arrendamiento «a
nourriture» (de manutención), que
tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos,
sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el
derecho de «altenteil» («parte de
viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas
al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se
obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos
corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo
como renta vitalicia; la «zádruga»
en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos
de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes,
cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a
ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el
contrato «d'entretien viager», por
el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a
proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código
Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.
Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución
consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación
del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por
Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros
descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga
a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la
instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y
asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su
clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y
sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña
–ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito–,
en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su
domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que
le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de
que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen
por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho
Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias
personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la
extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de
bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia
comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica
del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos,
ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo
99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos;
b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no
sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese
en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes
y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del
mantenimiento de su calidad de vida".
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado en el
contrato de 30 de diciembre de 1985 se estipula una cesión de bienes efectuada
por Don JOSÉ G N como cedente, y Don LUCAS G F, como cesionario, pactándose que
el primero cede al segundo el pleno dominio de la participación indivisa de la
finca núm. 4.870, inscrita al Tomo 2.056, folio 176, conocida como Partida del
Camino de la Rivera; y a cambio el cesionario se obliga : a) a cuidar y asistir
tanto en salud como en enfermedad al cedente, hasta el fallecimiento del mismo;
y b) a sufragar los importes de alimentación, vestido, calzado y servicio
médico farmacéutico. Asimismo se pacta que en caso de incumplimiento de las
obligaciones anteriores a juicio del Juez, el Señor Alcalde y el Señor Cura, el
cesionario deberá ser requerido notarialmente para que lo efectúe y, transcurrido
el término del requerimiento, sin más trámite se resolverá el contrato,
volviendo las fincas al poder del cedente, sin que éste tenga obligación de
devolver ninguna cantidad ni indemnizar por ningún concepto (vid. documento 1
de la demanda). Del contenido de est contrato, aunque no se lo denomine así, es
obvio que nos hallamos ante un contrato vitalicio, cuyas características hemos
analizado anteriormente, que se regirá por lo pactado por las partes y, en su
defecto, por las normas generales de las obligaciones y contratos,
especialmente en cuanto se refiere a la posibilidad de resolución del mismo. No
obstante, no le es aplicable la regulación contenida en los artículos 1.791 y
siguientes del Código Civil, pues en el momento en que se estipuló este contrato
no existía dicha regulación legal, aunque sí se pueden aplicar sus principios,
ya que dicha regulación recoge las orientaciones de la doctrina y la
jurisprudencia. En el presente caso, es
evidente que el cesionario D. LUCAS G F - pues nadie lo ha discutido y, por lo
tanto, se ha admitido - incumplió las obligaciones de prestar alimentos al
cedente, por lo que la resolución efectuada al amparo de las actas de
requerimiento Notarial de 9 de noviembre
de 1999 (documento 2 de la demanda), de
20 de marzo de 2000 (documento 3 de la demanda), 23 de marzo de 2000 (documento
5 de la demanda) y 5 de abril de 2000 (documento 6 de la demanda) sería
perfectamente válida e implicaría la extinción del contrato con la devolución
de la finca al cedente, sin que éste tuviera que indemnizar nada a cambio. Sin
embargo, los demandados discuten que realmente este contrato tuviera como fin
establecer un vitalicio, sino que realmente es un contrato simulado con el fin,
mientras que el actor entiende que el contrato es perfectamente válido y que la
causa es lícita, por lo que procede su resolución al haberse incumplido un
contrato bilateral por una de las partes. Procede, por lo tanto, examinar
seguidamente la doctrina de los negocios simulados.
La simulación es la declaración de un
contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las
partes, para producir con fines de
engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de
aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico
de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o
simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio absoluta”) supone haberse creado la
apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal
negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la
causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o
nulidad del negocio, por carencia o
falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal
simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art.
1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica
mucho más compleja (“simulatio
non nuda”) que la simulación
absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el
acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de
tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero
queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las
condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación
absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de
1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad,
implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y
1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se
acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de
Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma
de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del
artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25
de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de
los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la
prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para
apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en
Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala
en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las
dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el
natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los
vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo
reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que
autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del
T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de
septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada
clase de simulación las sentencias del
T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998.
TERCERO.-
En
todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del
art. 1253 del Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se
demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que
la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por
quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre
corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en
consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y
se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros,
ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial
"Revista de Derecho Privado", Madrid, 1960), "la simulación
absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras
personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para
frustrar la satisfacción de legítimas expectativas" Esta es la diferencia
importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es
querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que
encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la
Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 que "las
doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales
relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código
Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente
que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia
de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica;
sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de
nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo
dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del
Código Civil". En el presente caso, de las declaraciones testificales de
JOSÉ MANUEL (pp. 360 y 270), JUAN
BAUTISTA (pp. 361, 335 y 271), JUAN
FERRES (pp. 362 y 272), RECADERO (pp.
418, 412) y JOSÉ AMADOR (pp. 419), se
deduce que existía el convencimiento de que LUCAS, hijo del actor, se
encontraba en una situación económica pésima, por lo que difícilmente podía
hacer frente a las obligaciones alimenticias que le correspondían por el
contrato vitalicio estipulado. Es cierto que estos testigos, en algún caso, no
tienen conocimiento directo de la insolvencia y mala situación económica de
Lucas Gil, pero precisan que es un comentario popular, precisando el testigo
JUAN que "es comentario popular que
LUCAS G ha estado siempre en una situación económica muy precaria"
(pregunta 8) y asimismo los tres primeros testigos citados señalan que JOSÉ G
les pidió que el 20 de marzo fueran a la Notaría de Alcanar a manifestar que su
hijo LUCAS G no cumplía sus obligaciones; y también afirman que creen que el
actor JOSÉ G carece de problemas
económicas, si bien sólo cobra una pensión. Por el contrario, los testigos
RECAREDO y AMADOR, al contestar a las preguntas 2 y 3, señalan que LUCAS G es
el hijo del actor que ha estado siempre en una situación económica precaria,
por lo que su padre ha tenido siempre que ayudarlo y protegerlo; y que LUCAS G
ha carecido siempre de un trabajo fijo y estable, ya que únicamente ha contado
con trabajos esporádicos, agregando el testigo JOSÉ AMADOR que cree que LUCAS
"siempre ha tenido problemas económicos, con muchas deudas, careciendo
incluso de crédito bancario, por lo que ha tenido que acudir al crédito de
particulares con intereses muy elevados". Por otro lado, es cierto LUCAS G
ha tenido varias reclamaciones judiciales por causa de sus deudas, entre ellas
las del juicio ejecutivo 337/1995 (vid. el testimonio de la Sentencia de 19 de
marzo de 1997 Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta). Asimismo, el
propio actor, al absolver las posiciones de la pieza de prueba de Doña CARMEN
REDÓ e hijos, reconoce que "es cierto que su hijo no ha gozado de una
buena situación económica, si bien no sabe si se hizo hipoteca, ni de que forma
si la hizo" (posición 1ª); y que "le dio en donación la mitad
restante de la finca, si bien no sable sí la hipotecó" (posición 3ª), si
bien aclara que "su hijo ha estado en condiciones económicas de poder
ayudar al confesante y no lo ha hecho" (posición 4ª). También debe
señalarse que se ha justificado la buena posición económica del actor mediante
las declaraciones de la testigo MARCE (pp. 355 y 330), quien manifestó: "Don
JOSÉ G ha tenido siempre un patrimonio importante, tanto en fincas rústicas
como urbanas, que posteriormente ha ido donando a sus hijos" (pgta. 2);
"algunos de los hijos de D. JOSÉ G han ido perdiendo el patrimonio
familiar" ,(pgta. 2); "su hijo
LUCAS ha sido el hijo de D. JOSÉ G que ha estado siempre en peor situación económica!
(pgta. 4); "D. LUCAS G ha carecido
siempre de un trabajo fijo y estable, ya que únicamente ha contado con trabajos
esporádicos y el cultivo de una finca" (pgta. 5); "D. LUCAS G ha
tenido siempre problemas económicos, careciendo de crédito bancario, por lo que
ha tenido que acudir al crédito de particulares con intereses muy
elevados" (pgta. 6); " por el contrario, D. JOSÉ G, ha gozado siempre de una situación económica
muy sólida, pues aparte de su patrimonio particular, al enviudar de su primera
esposa, contrajo matrimonio con Doña CARMEN, que también cuenta con una
situación económica muy elevada" (pgta. 7); "es un familia
considerada económicamente de las mejores de la población y su vivienda
particular es un chalet en una zona residencial" (pgta. 8); "nunca ha
tenido conocimiento de que el actor atravesara una situación económica tal que
precisara de la ayuda de su hijo LUCAS G" (pgta. 9); "Don LUCAS nunca
ha estado en posición de ayudar ni a su padre ni a nadie, dada su precaria
situación económica" (pgta. 10); y que "le consta que D. LUCAS G ha
tenido siempre muchas deudas, precisamente en la Comunidad del Pozo Montserrat,
de Alcanar, de la que la testigo es Administradora, siempre ha tenido problemas
para el cobro de las cuotas del Sr. LUCAS G". De todas estas pruebas se
deduce que realmente cuando se estipuló mediante escritura pública el contrato
de 30 de diciembre de 1985 no se quiso otorgar un contrato vitalicio, ya que
difícilmente el hijo del actor tenía capacidad suficiente para ayudar a su
padre económicamente, mientras que éste se encuentra en una posición económica
sólida. De ello se deduce que con el contrato vitalicio se encubrió una
donación - se califique de acto o contrato, según las diferentes doctrinas -,
por la que el padre entregaba al hijo la mitad indivisa de una finca, cuya otra
mitad ya la había adquirido por herencia de su difunta madre. Sin embargo,
discrepamos de la Sentencia de instancia en calificar el contrato de simulado
absolutamente, pues sí que existía una causa cierta y lícita, cuál era una
donación y la entrega de la mitad indivisa de dicha finca al hijo, aunque se
instrumentó mediante un contrato vitalicio por una serie de razones no muy
claras, pero, en todo caso, el contrato ocultado - la donación - es plenamente
válido y producía sus efectos. Ahora bien, aunque la causa del contrato es
lícita, la demanda de la actora tampoco debía admitirse porque no existía un
contrato vitalicio, sino una donación con transmisión de la mitad de la finca
al donatario, que tiene características especiales en cuanto a las causas de
extinción por revocación, aunque no se puede entrar en ellas porque no se ha
ejercitado por la actora dicha acción y, por otro lado, debe tenerse en cuenta
que, aunque se hubiera admitido la revocación de la donación, las enajenaciones
e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el
Registro de la Propiedad, incluida la adjudicación mediante subasta , quedan
subsistentes, conforme lo dispuesto en el artículo 649 del Código Civil. En
consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el
actor, pues no debe olvidarse que, conforme la teoría del título y el modo,
mediante la escritura pública de 30 de diciembre de 1985, se transmitió la
propiedad de la mitad indivisa de la finca a LUCAS G, si bien debe la
desestimación no puede ser total, ya que procede estimar sólo parcialmente la
reconvención ejercitada por los demandados MARÍA CARMEN, LUÍS S y MARÍA CARMEN
S, declarando que el contrato vitalicio de 30 de diciembre de 1985 era
realmente un contrato de donación, que producía sus efectos como tal donación,
pero no los efectos pactados en el contrato de 30 de diciembre de 1985, sino
los específicos de los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En
consecuencia, procede revocar parcialmente la Sentencia de 29 de junio de 2002,
dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta,
en lo referente a la estimación de la reconvención, manteniéndose el
pronunciamiento desestimatorio de la demanda ejercitada en esta litis.
TERCERO.-
La
estimación parcial, en cuanto a la consideración de hallarnos ante una
simulación relativa, que mantiene la validez del negocio que se ocultó, en
lugar de una simulación relativa, implica que no deba efectuarse especial
pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En cuanto a las de primera
instancia se mantiene la imposición de costas de la demanda al actor, ya que
ésta se desestima, mientras que como la estimación de la reconvención sigue
siendo parcial, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de
la reconvención.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución
Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos 1.214, 1215, 1225 a 1230, 1231 a
1235, 1.242, 1.243, 1.244 a 1248, 1253, 1254 a 1262, 1267 a 1270, 1271 a 1273 y
1274 a 1277 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
F
A L L
A M O S
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2002,
dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Amposta, y, en consecuencia, EFECTUAMOS los siguientes pronunciamientos:
1) Se estima
parcialmente la reconvención en el sentido de que el contrato vitalicio,
pactado en la escritura pública de 30 de diciembre de 1985, es un contrato
simulado relativamente que encubre un contrato de donación.
2) Se desestima la
demanda interpuesta por el actor DON JOSÉ G contra los demandados en este
procedimiento.
3) No se efectúa
especial pronunciamiento de las costas causados en esta segunda instancia por
el recurso de apelación.
4) Se mantienen
los demás pronunciamiento de la Sentencia apelada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Así, por esta sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.