TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. Solicitud de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
Costas: Aplicación por analogía de la normativa aplicable al desistimiento.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 10 de enero de 2005 (Rollo 30/2004)
Ponente:
Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula, además de las clásicas instituciones de terminación anormal del proceso (allanamiento, desistimiento, renuncia), las figuras de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Concretamente en el artículo 22.1, al referirse a la figura jurídica de satisfacción extraprocesal, dispone: “cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas”. En el caso enjuiciado, con posterioridad a la contestación de la demanda, la parte actora RESTAURANTE PLANES DEL REI presentó escrito solicitando la conclusión del proceso por satisfacción extraprocesal de las responsabilidades perseguidas en este proceso, motivo por el cual el Juez dictó Auto acordando la terminación del proceso. No obstante, la demandada recurre dicho Auto por entender que se debían imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, pues realmente hay un desistimiento encubierto, debido a la insostenibilidad de la pretensión.. Ahora bien, lo que sucede en el presente caso es que para que la satisfacción extraprocesal o carencia de objeto del proceso produzca efecto es menester que haya acuerdo de ls partes como lo indica el inciso último del párrafo primero del núm. 1 del artículo 22 al establecer “si hubiere acuerdo de las partes, se decretará mediante auto, la terminación del proceso”. En el caso enjuiciado no existió tal acuerdo y, sin embargo, el Juez dictó Auto de conclusión del proceso sin oir a la otra parte, como debía efectuarlo. Sin embargo, como la demandada está de acuerdo en la terminación del proceso, aquí únicamente debemos referirnos al tema de las costas de primera instancia y como quiera que no se oyó al demandado estimamos aplicable en este caso, por analogía, el tratamiento que da la Ley a las costas por desistimiento, en el caso que no haya de ser consentido por el demandado (artículo 396 de la LEC), razón por la cual procede condenar al actor al pago de las costas de primera instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, revocándose el mismo en el sentido expuesto.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS:
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponre las costas de primera instancia a la parte actora.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Se confirman los demás extremos de la resolución recurrida.