CONTRATO DE SEGURO. SEGURO DE DAÑOS A TODO RIESGO. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR EL SEGURO CORRESPONDE AL COMPRADOR.

EL COMPRADOR DEBE PAGAR LA PRIMA DEL PRIMER DEL SEGURO EL PRIMER AÑO.

 

Interpretación de los Contratos.- Artículo 1.282 del Código Civil: Actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24 de mayo de 2005 (Rollo 96/2004).                                                                                                                         

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

          Primero.-  Es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

SEGUNDO.-  En el presente caso, la parte apelante, actora en la instancia, alega que la entidad vendedora estaba obligada a pagar la prima del seguro a todo riesgo durante el primer año del vehículo, ya que tal extremo iba incluido en el contrato de compraventa. Al respecto debe indicarse que en la solicitud de compra - no en el contrato de compraventa - consta al final la siguiente cláusula: "Observaciones: Se añadirá en la financiación el importe del Seguro a Todo riesgo de un año". No obstante, el tenor literal de esta cláusula, debe tenerse en cuenta que se trata de la aceptación de una venta de un vehículo formalizada a través de un documento denominado de solicitud de compra, que no puede entenderse consumada hasta que la parte compradora haya entregado el precio y la vendedora el vehículo, por lo que, como tal contrato las cláusulas contenidas en el mismo deben interpretarse teniendo en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282 del Código Civil), ya que, como ha señalado nuestra doctrina más clásica y lo ha recogido la jurisprudencia en los actos - anteriores, coetáneos y posteriores al contrato - es donde se puede indagar más claramente cuál fue la intención de las partes contratantes, incluyéndose también los actos anteriores, aunque no los mencione el artículo 12.82 del Código Civil, ya que en ellos (pactos preliminares, negociaciones previas, fase de preparación contractual) es donde se puede descubrir la voluntad  de ambas partes.  Pues bien, de los propios documentos aportados por el actor se desprende que la financiación del vehículo la otorgó la entidad CAJA MADRID (vid. especialmente el documento núm. 4 de la demanda, por el que se efectúa la correspondiente transferencia), a través de un préstamo personal, no la entidad vendedora o una financiera asociada a la misma, por lo que difícilmente puede entenderse que mediante la solicitud de compra se obligara la vendedora a pagar el precio del seguro a todo riesgo durante el plazo de un año, pues difícilmente la vendedora puede obligarse a algo que depende de un tercer contratante, cual es la entidad CAJA MADRID. Del mismo modo quien debe preocuparse por haber concertado la póliza del seguro de automóviles, previamente a la entrega del vehículo, es el comprador, ya que ningún vehículo es apto legalmente para circular por el territorio español sin haberse pactado previamente, como mínimo, el seguro obligatorio de vehículos de motor. Por otro lado, el tenor de la cláusula parece indicar que en la financiación se incluiría la prima del contrato de seguro durante el primer año, pero tal obligación le correspondía al comprador, pues fue él quien - o mejor dicho su esposa Doña ROSA PUERTAS VICO - obtuvo la financiación a través de CAJA MADRID (vid. documento 4 de la demanda). Pero, en todo caso, es el comprador del vehículo quien debe preocuparse de que el vehículo esté asegurado en el momento de la entrega, teniendo en su poder la póliza o el justificante de la misma, pues sin tal seguro no puede circular, ya que ello le está vedado por la actual normativa. En consecuencia, no se ha acreditado que el vendedor estuviera obligado a pagar la prima del primer año del seguro, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                          

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, dictada por  el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.