CONTRATO DE SEGURO. SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS A MOTOR.

 

CONCEPTO DE TERCERO. PERSONAS EXCLUIDAS DE DICHO CONCEPTO.

 

Daños causados entre dos vehículos, cuya propiedad es de la misma empresa. Exlcusión de los daños causados a los bienes propiedad del dueño,   el tomador, el asegurado y el conductor.

 

La Ley contempla la posición de tercero desde el plano del siniestro acaecido, no desde el punto de vista de la relación contractual entre aseguradora y asegurado.

 

Estimación del recurso de apelación.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de diciembre de 2005 (Rollo 364/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea de que no debía indemnizarse por los daños causados al vehículo matrícula 3802CDJ, propiedad de la empresa TONI ALBA SL, ya que los daños fueron causados por otro vehículo, matrícula B-6378-TS, propiedad de la misma empresa con ocasión de un accidente de circulación entre tres vehículos que circulaban uno tras de otro. En primer término, debe indicarse que la acción ejercitada en este proceso es la acción subrogataria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro de seguro, que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondiente al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En el presente caso, la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA indemnizó al asegurado, la empresa TONI ALBA, SL, con la cantida de 2.060,60 Euros, cuantía que no se discute, como tampoco los daños causados y su imputación. El problema estriba en que el vehículo matrícula B-6378-TS estaba asegurado en una compañía distinta del primero, por lo que la aseguradora de aquél, la entidad LIBERTY SEGUROS, entiende que no procede la indemnización ya que la empresa TONI ALBA, SL no es un tercero, sino que es la misma compañía propietaria de ambos vehículos, razón por la cual no le cubriría el seguro. Al respecto debe indicarse que en  el seguro obligatorio de vehículos de motor se cubren los daños causados con motivo de la circulación a terceras personas o a sus bienes, según se infiere del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin embargo debe tenerse en cuenta que se excluyen los daños propios en cuanto daños causados por el propio responsable del accidente, quien directamente es el conductor del vehículo, si bien subsidiariamente puede serlo el propietario del mismo. Ahora bien para aclarar si el seguro obligatorio cubre los daños causados a un vehículo por un segundo vehículo, que pertenece al mismo propietario del anterior, debemos acudir a la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley citada. Concretamente, al tratar del ámbito mateiral y exclusiones del seguro obligatorio de automóviles, el artículo 5, párrafos 1 y 2, establece: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. 2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridios por el vehículo asegurado - que no es el caso enjuiciado -, por las cosas en él transportadas - tampoco concurre  ni por los bienes de los que resultaren titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercero de afinidad de los anteriores". Este precepto es también recogido por el artículo 10 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 12 de Enero de 2001 al establecer que "están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes daños: B) Los daños sufridios por el vehículo asegurado, por las cosas en el transportadas y por los bienes de los que sean titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores". Del análisis de ambos preceptos, coincidentes en lo sustancial, se infiere que quedan excluidos los siguientes daños: a) los daños del vehículo asegurado, que no es el caso enjuiciado, pues se reclaman por daños causados a otro vehículo; b) los causados a las cosas en el transportadas, supuesto que tampoco es el planteado en esta litis; y c) los daños producidos a los bienes que sean propiedad del tomador, el asegurado, el dueño del vehículo, el conductor o los del cónyuge y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Este último apartado es el que nos interesa, pues la Ley claramente diferencia entre los daños sobre los cosas transportadas y los daños a bienes que pertenezcan al propietario o tomador del seguro, de donde se deduce que la voluntad de la Ley es que se excluyan de la protección no sólo las cosas transportadas en el vehículo, sino también las otras cosas o bienes que sean propiedad del dueño,  tomador del seguro, el asegurado o el conductor, independientemente del lugar en que se hallasen dichos bienes. Por lo tanto, la Ley no contempla la protección del tercero desde el punto de vista de la relación contractual entre aseguradora y asegurado, sino desde el plano del siniestro acaecido, es decir, que la protección del tercero es sólo a aquellas personas que no estén enumeradas en el artículo 10 de la Ley o a aquellos bienes propiedad de esas personas. De estas consideracionens se infiere que los daños causados por el vehículo B-6378-TS, asegurado en la compañía LIBERTY SEGUROS y propiedad de la empresa TONI ALBA SL, al vehículo matrícula 3802 CDJ, propiedad de la misma empresa y asegurado en la entidad FIATC, están excluidos de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles, con independencia de que pudieran estar cubiertas por cláusulas complementarias de un Seguro Voluntario, razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad LYBERTY SEGUROS  contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, revocando la misma en el sentido de absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento de las de esta alzada como lógica consecuencia de la estimación del recurso de apelación (artículo 398 LEC).

 

 

 

 

 

 

                   VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

 

 

                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

1)      DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la entidad FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la entidad LYBERTY SEGUROS y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicha entidad de las pretensiones contra ella formuladas.

2)      Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia.

3)      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.