CONTRATO DE SEGURO.- PRÓRROGA DEL CONTRATO. - Notificación de la renuncia de la prórroga del contrato de seguro.
Acreditación de la renuncia de la prórroga del contrato con dos meses de antelación y notificación previa a la aseguradora dentro de este período.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 17 de marzo de 2005 (Rollo 395/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en la cuestión de la notificación o no de la renuncia a la prórroga del contrato prevista en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la parte apelante entiende que la carta de renuncia al contrato de seguro no se les envió nunca y que, por lo tanto, no la habrían recibido. El art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro establece que en caso de no notificar el asegurado por escrito al asegurador su oposición a la prorroga del contrato, con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro, éste, automáticamente se prorroga por un año mas y el asegurado esta obligado a abonar la prima de la cobertura del riesgo y demás conceptos pactados durante la siguiente prorroga anual. Por lo tanto, las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato de seguro mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso ( vid. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 12 de Abril de 1.999). Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993, en su fundamento jurídico primero, declaró: "Es base del fallo recurrido el art. 22, párr. 1, de la Ley de Contrato de Seguro, de 8-10-1980, que señala de manera imperativa, en cuanto ahora interesa, que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro «mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso». En el caso debatido constan como hechos probados, no impugnados eficazmente en el recurso, que la compañía demandante, actual recurrida, había concertado con la demandada contrato de seguro de varios vehículos hasta 1987, a través de sucesivas pólizas que se venían sucediendo desde el año 1980; con pacto en la póliza, de conformidad con el citado art. 22, de que para evitar la prórroga del contrato habría de mediar una notificación escrita a la otra parte. En enero de 1989 la demandada decidió cambiar de Compañía aseguradora, dando de alta a sus vehículos en otra Compañía; para ello la demandada envió una carta (folio 233) de fecha 13-12-1988 a la actora notificando su deseo de causar baja en la actora, siendo inadmitida por ésta, la que a su vez notificó a la recurrente actual que no se había cumplido con los dos meses pactados de preaviso, mediante sendas cartas recibidas por la demandada. La demandada no ha acreditado que sea práctica habitual que las altas y bajas de las pólizas se realicen con la actora y recurrida de manera verbal incluso por teléfono". En el presente caso, la parte demandada acompaña una carta, de cuyo tenor se infiere que se dirigió a la compañía actora comunicando la renuncia al contrato de seguro, sin embargo el problema es si esta notificación se llevó a efecto. Por un lado, es evidente que el vencimiento del contrato era el uno de agosto de 2002 y que en fecha de 2 de mayo de 2002 la Comunidad de vecinos demandada adoptó por unanimidad el acuerdo de cambiar de Compañía de Seguros, pero es que, además, consta acreditado que a partir de la fecha de 1 de agosto de 2002 se contrató un nuevo contrato de seguro con la Compañía PLUS ULTRA, lo cual es un dato relevante de que carecía de sentido mantener el anterior contrato de seguro cuando el riesgo asegurado es el mismo. Por otro lado, de las declaraciones testificales de la vista se desprende que la carta del documento 7 de la demanda se notificó por escrito a la entidad aseguradora con dos meses de antelación, por lo que, uniendo estas declaraciones con el documento presentado y el hecho de haberse contratado otro seguro, se considera acreditado que se notificó la oposición al contrato de seguro con dos meses de antelación, siendo también interesante resaltar que el acuerdo de la Comunidad es de tres meses antes, la carta, que obraba en poder de la aseguradora, es de 1 de junio de 2002 - dos meses antes - y el nuevo contrato de seguro es de fecha de 1 de agosto de 2002, es decir, el día en que se extinguía o prorrogaba el seguro concertado con la actora. En conclusión, se considera ajustada a derecho la Sentencia apelada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394 LEC, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.