LEGÍTIMA. Cálculo y Computación de la Legítima en el Derecho Civil Catalán - Código de Sucesiones-. La indemnización del seguro de vida a favor de tercero no entra en el patrimonio del causante. No se computa para determinar la legítima.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de febrero de 2003 (Rollo 472/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidenete de la Sección 3ª AP Tarragaona
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe exclusivamente
a una de las cuestiones suscitadas en la instancia: el tema de sí
se computa en la herencia del causante el seguro de vida, cuyo beneficiario
es una entidad financiera. Tal cuestión se plantea no sólo
como integrante de la herencia de la fallecida, sino en el aspecto de deducir
de las deudas de la herencia la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000
ptas.), equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS Y NOVENTA Y SIETE
CENTÍMOS (48.080,97 €), que la entidad CAIXA DE TERRASA cobró
para reducir la deuda del préstamo en aplicación del contrato
de seguro de vida. También se ha alegado que la Sentencia infringe
el principio de enriquecimiento injusto y la regla 1ª del artículo
355 del Código de Sucesiones. Sin embargo, esta cuarta apelación
será examinada juntamente con la segunda, ya que ambas afectan al
cálculo de la legítima. Respecto la primera de las cuestiones,
la solución es bastante clara atendiendo al concepto de beneficiario
del seguro de vida a favor de tercero y a lo dispuesto en el artículo
88, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro según
el cual: "la prestación del asegurador deberá ser entregada
al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones
de los herederos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso
del importe de las primas abonadas por el contrato en fraude de sus derechos".
En este artículo, como se observa, se destaca la condición
de preferencia del beneficiario frente a los herederos y acreedores de
la masa hereditaria. Nos encontramos, por lo tanto, ante un seguro de vida
a favor de tercero, cuyo carácter es predicable respecto los seguros
para caso de muerte y los mixtos. El beneficiario ocupa en estos seguros
una posición jurídica singular, sobre la que existe una importante
discusión doctrinal. No es parte en el contrato, pero adquiere derechos
propios, nacidos del contrato mismo y no derivados del contratante que
le designó. En el presente caso, según se desprende del contenido
de la póliza del seguro de vida, la aseguradora era CATALONIA VIDA,
el tomador o titular del seguro era la causante M F y la beneficiaria,
mientras subsistiera el préstamo hipotecario, era la entidad CAIXAS
DE TERRASA, como de desprende de las condiciones generales, entre las que
se incluye la siguiente cláusula: "Si existiera un préstamo
de CAIXA D´ESTAVIS DE TERRASA vinculado a la operación del
seguro, como sucede en el presente caso, será beneficiaria del seguro
esta Entidad, hasta el importe de la operación de préstamo
pendiente de amortizar en el momento del siniestro. Caso de que la deuda
fuera inferior al capital asegurado, el exceso lo recibirá la/s
persona/s designada/s por el Asegurado en la solicitud. A falta de designación
expresa por parte del Asegurado, se considerarán beneficiarios,
por orden preferente y excluyente, 1º) el cónyuge, 2º)
hijos, 3º) padres y 4º) herederos legales". Aparece claro en
dicha estipulación quien es el primer beneficiario y, para el supuesto
de que la deuda del préstamo fuera inferior, lo que no se da en
el presente caso, se designa de forma subsidiaria quienes son los posteriores
beneficiarios por orden preferente y excluyente. En el caso enjuiciado,
claramente el importe garantizado debía corresponder a la entidad
financiera en cumplimiento de lo pactado, por lo que es evidente que dicho
importe no se integra en el caudal relictum de la herencia,
ya que directamente pasa al beneficiario sin formar parte del patrimonio
del causante, pues ni siquiera, con anterioridad a la aceptación
de la herencia, en la que ésta tiene personalidad jurídica
propia (hereditas yacet), se puede admitir que dicho importe se
hubiera incorporado a ella. Efectivamente nos encontramos ante un supuesto
derivado de un contrato, en el que se designa quién es el beneficiario
directo, quien lo es por vía contractual, no sucesoria, aunque la
causa de la que derive en ambos casos sea la muerte del causante y asegurado.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
diciembre de 1987 al declarar: "La pretensión ejercitada no tiene
por objeto un derecho que se hubiera previamente incorporado al patrimonio
de la fallecida, transmitiéndose al actor a través de una
sucesión <<mortis causa>>, sino que, por el contrario, y como
se desprende de lo dispuesto en este artículo y en el 85, se trata
de un derecho que surge directamente y al margen de aquella sucesión,
de la condición de beneficiario de la póliza". De las consideraciones
expuestas se desprende que en ningún momento el importe garantizado
en la póliza de seguro puede computarse en el relictum o caudal
de la herencia, ya que nunca se integró en el patrimonio del asegurado.
SEGÚNDO. La segunda de las cuestiones, sí puede
deducirse de las deudas de la herencia el importe asegurado y cobrado por
la beneficiaria, es más problemático, por lo que debemos
atender a las normas de cálculo, computación e imputación
de la legítima. Para el cálculo de la legítima deben
tenerse en cuenta las reglas de los artículos 355 y siguientes del
Código de Sucesiones, pues debe calcularse el quantum general
legitimario y determinar la legítima individual que corresponde
a cada uno. Para la determinación de ésta, cuan do concurre
más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte
alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el
número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo
356 del Código de Sucesiones (en adelante CS) todos los legitimarios
detraen la legítima de una única cuarta parte, que se divide
por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación
se regula claramente en el artículo 355 citado, donde se distinguen
los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal
hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia
tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia,
por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen
con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso,
la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación
sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los
derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas.
En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará
en el momento de la muerte del causante (artículo 355, regla 1ª),
si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que
este sistema es el único objetivo para obtener una valoración
correcta (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo
de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario,
operación en la que, según el art. 355.1ª se deducen
las deudas del causante y los gastos de su y los gastos de su última
enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente
en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia
de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación
sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las
donaciones (artículos 355 y 357 del CS), sólo se obliga al
legitimario al imputar algunas (artículo 359 del CS). No
obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y
aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto
se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de
costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio
o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña.
Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos
355 a 359, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar
la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario.
El problema que se plantea aquí es sí pueden deducirse los
importes de la indemnización por seguro de vida a favor de tercero,
de forma que se reduzca el importe de las deudas de la herencia, lo cual
implicaría el aumento del valor de la herencia y, por ende, de la
legítima. Pues bien, para ello debemos partir del concepto de herencia
y del patrimonio del causante. Como es conocido la apertura de la herencia
se produce por la muerte del causante, seguida de la vocación
(llamamiento general) y de la delación (llamamiento concreto
a los designados como herederos por testamento o por Ley). Ahora bien,
únicamente aquellos bienes, derechos y obligaciones integrados en
el patrimonio del causante son los que se transmiten a los llamados como
herederos. La conversión del patrimonio del causante en herencia
se produce cuando existe una o varias personas, el heredero o herederos,
con derecho a convertir en sujetos activos y pasivos de las relaciones
jurídicas transmisible de aquél, ya que el heredero también
debe hacer frente a las obligaciones (deudas y cargas) de la herencia.
Refleja, pues, el nacimiento de un derecho subjetivo distinto de los que
correspondían al mismo causante sobre cada uno de los objetos de
su patrimonio. Por tanto, en la sucesión universal el heredero o
herederos adquieren en un solo acto las relaciones jurídicas transmisibles
del causante. En este sentido, como ha indicado la doctrina, los herederos
pasan a ocupar su lugar, subentran en su misma situación o se subrogan
en la misma posición jurídica. De acuerdo, con esta acepción,
se ha definido la herencia como "la continuación o sucesión,
por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas
relaciones jurídicas patrimoniales, activas y pasivas, de un sujeto
fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesión que produce
también ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial
y atribuye al heredero una situación jurídica modificada
y nueva en determinados aspectos". Sin embargo, sólo forman parte
de dicho patrimonio, tanto en el activo como en el pasivo, aquellos derechos,
bienes, obligaciones, cargas y deudas que subsistían cuando falleció
el causante, pues como destaca el artículo 2 del Código de
Sucesiones "la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante"
(vid., también los artículos 657 y 659 del Código
Civil). Pues bien, la deuda hereditaria en el momento del fallecimiento
del causante era la que existía, sin que sea admisible su reducción
por compensación de la cantidad de 8.000.000 ptas., importe de la
cobertura del seguro, ya que esta relación contractual opera al
margen de la relación sucesoria. Esta conclusión se infiere
del hecho que nos hallamos ante un seguro de vida, en cuyo caso, debe atenderse
el tenor literal y al espíritu del artículo 88, antes examinado,
de la Ley del Contrato de Seguro, pues si nos halláramos ante una
modalidad de u n contrato de capitalización sí que el importe
asegurado se integraría en la masa hereditaria, ya que esta clase
de seguro es aquél por el que a cambio de un desembolso único,
el asegurador se compromete con base a la técnica actuarial, a una
prestación determinada en cuanto a su duración e importe,
de manera que la causa del contrato no es la cobertura de un riesgo, sino
la formación de un capital, pues como declaró la Sentencia
de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de
22 de enero de 2001 "las consecuencias de dicha relación contractual
no pueden ser las propias de un seguro de vida y por tanto la imposición
contenida en el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro, no
es de aplicación al caso enjuiciado y la entidad aseguradora deberá
regirse por las disposiciones del Derecho Sucesorio". Ahora bien, aquí
nos encontramos ante un seguro de vida a favor de tercero, caso en el que
no se produce dicha integración. En este sentido la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, declaró:
"El contrato de seguro de vida es apto para cumplir diversas causas, de
modo que su conclusión y la designación del beneficiario
puede hacerse por mera liberalidad - donandi causa -, con el fin
de enjugar o satisfacer una deuda previa - solvendi causa - o para
conceder al beneficiario un crédito que viene a reforzar, por adicción,
el primitivo que liga al asegurado, deudor de la relación antecedente,
y al beneficiario, acreedor de esa relación jurídica - credendi
causa -. En este último caso, la póliza de seguro se
pacta en el seno de una relación obligatoria, en la que son partes
asegurado y beneficiario, en la que el primero ocupa la posición
de deudor, constituyendo la suscripción del seguro y la designación
del beneficiario, condición que recaerá en el acreedor o
persona que éste designe, una de las prestaciones a cargo del deudor
de aquella relación antecedente o previa, prestación dada
con el fin de garantía. Con ello se consigue que, llegado el evento
asegurado, el acreedor beneficiario pueda hacer efectivo su crédito,
mediante el capital asegurado, como un derecho propio, y por tanto con
total separación de la masa hereditaria del que fue su deudor,
sin someterse, por tanto, a las normas sobre prelación y concurrencia
de créditos si no fueran suficientes los bienes hereditarios o los
de los propios herederos". No existe, por lo tanto, una integración
a la masa hereditaria, por lo que cuando se efectúa la colación
de la herencia no puede deducirse de las deudas hereditarias el importe
asegurado (ocho millones de pesetas), ya que el destinatario de ese importe
es exclusivamente el beneficiario o beneficiarios designados contractualmente,
razón por la que debe desestimarse también la segunda y la
tercera alegación del recurso de apelación. Por último,
respecto a que se infringe el principio jurisprudencial del enriquecimiento
injusto, debe indicarse que tal cuestión se plantea por primera
vez en esta alzada (quaestio nova), ya que en ningún momento
se indica en la demanda, Sin embargo, aunque no fuera así, tampoco
podría hablarse de la infracción de dicha doctrina jurisprudencial,
pues en el caso de que el préstamo se hubiera amortizado o se hubiera
reducido en menos de ocho millones de pesetas, el sobrante le habría
correspondido al cónyuge, según las estipulaciones de la
póliza de seguro, que establece un orden preferente y excluyente,
de tal modo que él habría obtenido dicho importe directamente
por vía contractual, no sucesoria. Atendiendo, por ende, a las consideraciones
expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Iltma. Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, cuyos razonamientos
son completamente asumidos por esta Sala.
TERCERO.- La cuestión discutida en el presente recurso
es netamente jurídica y puede ser objeto de discusión e interpretaciones
doctrinales, por lo que, ante la existencia de dudas jurídicas,
no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, máxime
cuando son escasos los pronunciamientos recaídos sobre el tema en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente en la jurisprudencia
del TS y en la doctrina de las Audiencias se trata más el tema del
cobro del importe asegurado que la cuestión de reducción
de las deudas de la masa hereditaria, por lo existían razones jurídicas
para interponer el recurso de apelación.
VISTOS los artículos 83 a 88 de la Ley del Contrato de Seguro,
los artículos 1, 2 y 350 a 366 del Código de Sucesiones por
causa de muerte, del Parlamento de Cataluña, los artículos
657, 658, 659, 1035 y siguientes del Código Civil, los citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.