SEGURO DE VIDA.  Seguro de vida a favor de tercero.-Contrato de seguro de vida, cuyo beneficiario es, en primer lugar, la entidad crediticia que concedió el préstamo. Destino de la indemnización.

LEGÍTIMA. Cálculo y Computación de la Legítima en el Derecho Civil Catalán - Código de Sucesiones-. La indemnización del seguro de vida a favor de tercero no entra en el patrimonio del causante. No se  computa para determinar la legítima.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de febrero de 2003 (Rollo 472/2001).

Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidenete de la Sección 3ª AP Tarragaona
 

 


FUNDAMENTOS JURÍDICOS



PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a una de las cuestiones suscitadas en la instancia: el tema de sí se computa en la herencia del causante el seguro de vida, cuyo beneficiario es una entidad financiera. Tal cuestión se plantea no sólo como integrante de la herencia de la fallecida, sino en el aspecto de deducir de las deudas de la herencia la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.), equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (48.080,97 €), que la entidad CAIXA DE TERRASA cobró para reducir la deuda del préstamo en aplicación del contrato de seguro de vida. También se ha alegado que la Sentencia infringe el principio de enriquecimiento injusto y la regla 1ª del artículo 355 del Código de Sucesiones. Sin embargo, esta cuarta apelación será examinada juntamente con la segunda, ya que ambas afectan al cálculo de la legítima. Respecto la primera de las cuestiones, la solución es bastante clara atendiendo al concepto de beneficiario del seguro de vida a favor de tercero y a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro según el cual: "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contrato en fraude de sus derechos". En este artículo, como se observa, se destaca la condición de preferencia del beneficiario frente a los herederos y acreedores de la masa hereditaria. Nos encontramos, por lo tanto, ante un seguro de vida a favor de tercero, cuyo carácter es predicable respecto los seguros para caso de muerte y los mixtos. El beneficiario ocupa en estos seguros una posición jurídica singular, sobre la que existe una importante discusión doctrinal. No es parte en el contrato, pero adquiere derechos propios, nacidos del contrato mismo y no derivados del contratante que le designó. En el presente caso, según se desprende del contenido de la póliza del seguro de vida, la aseguradora era CATALONIA VIDA, el tomador o titular del seguro era la causante M F y la beneficiaria, mientras subsistiera el préstamo hipotecario, era la entidad CAIXAS DE TERRASA, como de desprende de las condiciones generales, entre las que se incluye la siguiente cláusula: "Si existiera un préstamo de CAIXA D´ESTAVIS DE TERRASA vinculado a la operación del seguro, como sucede en el presente caso, será beneficiaria del seguro esta Entidad, hasta el importe de la operación de préstamo pendiente de amortizar en el momento del siniestro. Caso de que la deuda fuera inferior al capital asegurado, el exceso lo recibirá la/s persona/s designada/s por el Asegurado en la solicitud. A falta de designación expresa por parte del Asegurado, se considerarán beneficiarios, por orden preferente y excluyente, 1º) el cónyuge, 2º) hijos, 3º) padres y 4º) herederos legales". Aparece claro en dicha estipulación quien es el primer beneficiario y, para el supuesto de que la deuda del préstamo fuera inferior, lo que no se da en el presente caso, se designa de forma subsidiaria quienes son los posteriores beneficiarios por orden preferente y excluyente. En el caso enjuiciado, claramente el importe garantizado debía corresponder a la entidad financiera en cumplimiento de lo pactado, por lo que es evidente que dicho importe no se integra en el caudal relictum de la herencia, ya que directamente pasa al beneficiario sin formar parte del patrimonio del causante, pues ni siquiera, con anterioridad a la aceptación de la herencia, en la que ésta tiene personalidad jurídica propia (hereditas yacet), se puede admitir que dicho importe se hubiera incorporado a ella. Efectivamente nos encontramos ante un supuesto derivado de un contrato, en el que se designa quién es el beneficiario directo, quien lo es por vía contractual, no sucesoria, aunque la causa de la que derive en ambos casos sea la muerte del causante y asegurado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 al declarar: "La pretensión ejercitada no tiene por objeto un derecho que se hubiera previamente incorporado al patrimonio de la fallecida, transmitiéndose al actor a través de una sucesión <<mortis causa>>, sino que, por el contrario, y como se desprende de lo dispuesto en este artículo y en el 85, se trata de un derecho que surge directamente y al margen de aquella sucesión, de la condición de beneficiario de la póliza". De las consideraciones expuestas se desprende que en ningún momento el importe garantizado en la póliza de seguro puede computarse en el relictum o caudal de la herencia, ya que nunca se integró en el patrimonio del asegurado.
 
 

SEGÚNDO. La segunda de las cuestiones, sí puede deducirse de las deudas de la herencia el importe asegurado y cobrado por la beneficiaria, es más problemático, por lo que debemos atender a las normas de cálculo, computación e imputación de la legítima. Para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones, pues debe calcularse el quantum general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. Para la determinación de ésta, cuan do concurre más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo 356 del Código de Sucesiones (en adelante CS) todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 355 citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 355, regla 1ª), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 355.1ª se deducen las deudas del causante y los gastos de su y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 355 y 357 del CS), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 359 del CS). No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 355 a 359, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario. El problema que se plantea aquí es sí pueden deducirse los importes de la indemnización por seguro de vida a favor de tercero, de forma que se reduzca el importe de las deudas de la herencia, lo cual implicaría el aumento del valor de la herencia y, por ende, de la legítima. Pues bien, para ello debemos partir del concepto de herencia y del patrimonio del causante. Como es conocido la apertura de la herencia se produce por la muerte del causante, seguida de la vocación (llamamiento general) y de la delación (llamamiento concreto a los designados como herederos por testamento o por Ley). Ahora bien, únicamente aquellos bienes, derechos y obligaciones integrados en el patrimonio del causante son los que se transmiten a los llamados como herederos. La conversión del patrimonio del causante en herencia se produce cuando existe una o varias personas, el heredero o herederos, con derecho a convertir en sujetos activos y pasivos de las relaciones jurídicas transmisible de aquél, ya que el heredero también debe hacer frente a las obligaciones (deudas y cargas) de la herencia. Refleja, pues, el nacimiento de un derecho subjetivo distinto de los que correspondían al mismo causante sobre cada uno de los objetos de su patrimonio. Por tanto, en la sucesión universal el heredero o herederos adquieren en un solo acto las relaciones jurídicas transmisibles del causante. En este sentido, como ha indicado la doctrina, los herederos pasan a ocupar su lugar, subentran en su misma situación o se subrogan en la misma posición jurídica. De acuerdo, con esta acepción, se ha definido la herencia como "la continuación o sucesión, por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídicas patrimoniales, activas y pasivas, de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesión que produce también ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situación jurídica modificada y nueva en determinados aspectos". Sin embargo, sólo forman parte de dicho patrimonio, tanto en el activo como en el pasivo, aquellos derechos, bienes, obligaciones, cargas y deudas que subsistían cuando falleció el causante, pues como destaca el artículo 2 del Código de Sucesiones "la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante" (vid., también los artículos 657 y 659 del Código Civil). Pues bien, la deuda hereditaria en el momento del fallecimiento del causante era la que existía, sin que sea admisible su reducción por compensación de la cantidad de 8.000.000 ptas., importe de la cobertura del seguro, ya que esta relación contractual opera al margen de la relación sucesoria. Esta conclusión se infiere del hecho que nos hallamos ante un seguro de vida, en cuyo caso, debe atenderse el tenor literal y al espíritu del artículo 88, antes examinado, de la Ley del Contrato de Seguro, pues si nos halláramos ante una modalidad de u n contrato de capitalización sí que el importe asegurado se integraría en la masa hereditaria, ya que esta clase de seguro es aquél por el que a cambio de un desembolso único, el asegurador se compromete con base a la técnica actuarial, a una prestación determinada en cuanto a su duración e importe, de manera que la causa del contrato no es la cobertura de un riesgo, sino la formación de un capital, pues como declaró la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2001 "las consecuencias de dicha relación contractual no pueden ser las propias de un seguro de vida y por tanto la imposición contenida en el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro, no es de aplicación al caso enjuiciado y la entidad aseguradora deberá regirse por las disposiciones del Derecho Sucesorio". Ahora bien, aquí nos encontramos ante un seguro de vida a favor de tercero, caso en el que no se produce dicha integración. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, declaró: "El contrato de seguro de vida es apto para cumplir diversas causas, de modo que su conclusión y la designación del beneficiario puede hacerse por mera liberalidad - donandi causa -, con el fin de enjugar o satisfacer una deuda previa - solvendi causa - o para conceder al beneficiario un crédito que viene a reforzar, por adicción, el primitivo que liga al asegurado, deudor de la relación antecedente, y al beneficiario, acreedor de esa relación jurídica - credendi causa -. En este último caso, la póliza de seguro se pacta en el seno de una relación obligatoria, en la que son partes asegurado y beneficiario, en la que el primero ocupa la posición de deudor, constituyendo la suscripción del seguro y la designación del beneficiario, condición que recaerá en el acreedor o persona que éste designe, una de las prestaciones a cargo del deudor de aquella relación antecedente o previa, prestación dada con el fin de garantía. Con ello se consigue que, llegado el evento asegurado, el acreedor beneficiario pueda hacer efectivo su crédito, mediante el capital asegurado, como un derecho propio, y por tanto con total separación de la masa hereditaria del que fue su deudor, sin someterse, por tanto, a las normas sobre prelación y concurrencia de créditos si no fueran suficientes los bienes hereditarios o los de los propios herederos". No existe, por lo tanto, una integración a la masa hereditaria, por lo que cuando se efectúa la colación de la herencia no puede deducirse de las deudas hereditarias el importe asegurado (ocho millones de pesetas), ya que el destinatario de ese importe es exclusivamente el beneficiario o beneficiarios designados contractualmente, razón por la que debe desestimarse también la segunda y la tercera alegación del recurso de apelación. Por último, respecto a que se infringe el principio jurisprudencial del enriquecimiento injusto, debe indicarse que tal cuestión se plantea por primera vez en esta alzada (quaestio nova), ya que en ningún momento se indica en la demanda, Sin embargo, aunque no fuera así, tampoco podría hablarse de la infracción de dicha doctrina jurisprudencial, pues en el caso de que el préstamo se hubiera amortizado o se hubiera reducido en menos de ocho millones de pesetas, el sobrante le habría correspondido al cónyuge, según las estipulaciones de la póliza de seguro, que establece un orden preferente y excluyente, de tal modo que él habría obtenido dicho importe directamente por vía contractual, no sucesoria. Atendiendo, por ende, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, cuyos razonamientos son completamente asumidos por esta Sala.
 
 

TERCERO.- La cuestión discutida en el presente recurso es netamente jurídica y puede ser objeto de discusión e interpretaciones doctrinales, por lo que, ante la existencia de dudas jurídicas, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, máxime cuando son escasos los pronunciamientos recaídos sobre el tema en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente en la jurisprudencia del TS y en la doctrina de las Audiencias se trata más el tema del cobro del importe asegurado que la cuestión de reducción de las deudas de la masa hereditaria, por lo existían razones jurídicas para interponer el recurso de apelación.
 
 

VISTOS los artículos 83 a 88 de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1, 2 y 350 a 366 del Código de Sucesiones por causa de muerte, del Parlamento de Cataluña, los artículos 657, 658, 659, 1035 y siguientes del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.