CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Incumplimiento por el comprador del pago del precio del suministro. Obligación de pagar el total precio, incluidas las tarifas y otros conceptos.

 

 

 

Obligación de someterse a la desconexión del acceso a las tuberías de canalización del gas natural. Autorización a la entidad actora, previo mandamiento judicial, para que sus empleados entren en un domicilio particular a los efectos de efectuar la desconexión del suministro y retirar el contador instalado en la vivienda.

 

 

 

 

 

 

 Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de abril de 2005 (Rollo 108/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la cuestión de que se permita a la entidad actora la desconexión del contador del gas, ya que tal pretensión debe considerarse implícita en la resolución del contrato, que la Sentencia de instancia acordó, si bien no permitió la desconexión del suministro de gas y la entrada en el inmueble a estos efectos, pues la circunscribió al tema de calcular el importe suministrado. Respecto al contrato de suministro el Tribunal Supremo ha destacado sus peculiaridades, declarando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984 y 8 de julio de 1.988 que “carente el contrato de suministro de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues, aunque sea afín a la compraventa no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es el contrato por el cual una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas y cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor”. Se diferencia, pues, el contrato de suministro de la compraventa, en que en el contrato de compraventa el objeto se entrega de una sola vez, mientras que en el contrato de suministro el objeto se ha de entregar sucesiva y periódicamente, siendo ésta la característica esencial del contrato de suministro, que puede tener por objeto mercancías o fluidos, como el agua, la electricidad y el gas. Como contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes y, por lo tanto, con la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria tácita o sobreentendida del artículo 1.124 del Código Civil, que faculta al contratante cumplidor a ejercitar frente al incumplidor el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor  se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró:  "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 (RJ 1998\4037) siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983  pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión “voluntad deliberadamente rebelde”, que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo  y 13 de noviembre de 1985)»". En el caso enjuiciado, dada la situación de rebeldía del demandado, las pruebas practicadas se circunscribían a los documentos relativos al contrato de suministro y a los recibos impagados por el demandado, sin embargo, pese a probarse la existencia de la deuda y ejercitarse la acción resolutoria del contrato, el juzgador de instancia estima la resolución del contrato, pero no íntegramente, pues la limita a que se pueda entrar en el piso a los solos efectos de calcular el gas suministrado y, por lo tanto, la cantidad adeudada, pero no admite la desconexión ya que "se trata de un elemento vital de supervivencia, máxime en la presente época del año hasta tanto no sea posible la adopción de un nuevo suministro". Esta solución no puede aceptarse ya que el tema de la imposibilidad o posibilidad de tener otros suministros no ha sido discutido en el proceso, ni la parte demandada formuló objeción alguna, debido claro a su posición de rebeldía. Ahora bien, lo que debe indicarse es que si la parte actora ha pedido la resolución del contrato y ésta se acuerda debe accederse a la extinción total del contrato de suministro y, por lo tanto, a la desconexión mismo, máxime cuando, a diferencia de lo que sucede con el agua, el gas es un medio alternativo de energía, pues la mayoría de las prestaciones que se pueden obtener con el gas se pueden sustituir por electricidad; además hoy en día, dado el proceso de liberalización, el gas lo pueden suministrar varias compañías, sin que exista una obligación universal de proveer de gas a todos los ciudadanos a través de una empresa concreta. En síntesis, aparte de reclamar la cantidad adeudada, la actora pidió la resolución del contrato, por lo que, dadas las características del suministro contratado, tal resolución implica la desconexión del acceso a las tuberías de canalización del natural, razón por la que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, revocándose parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda, acordando la resolución del contrato de suministro de gas y autorizando a la entidad GAS NATURAL SDG, SA entrar en el domicilio del demandado, previo el correspondiente Mandamiento Judicial, a fin de que los empleados de la entidad actora realicen la toma de gas instalado en el interior de la vivienda y proceder a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador instalado en la vivienda indicada.

 

 

                                      Por otro lado, en la Sentencia de instancia, pese a que admite el pago del precio, la condena no es total, pues se olvida hacer mención al pago en las tarifas y otros conceptos, razón por la que también procede estimar el recurso en este aspecto acordando condenar al demandado al pago del consumo del gas que se produzca desde la última lectura formulada - 6-261 - y la que se efectúe en el momento de proceder a la desconexión del contador, y que se calcula atendiendo al precio de las tarifas vigentes, a las que habría de sumar las tarifas fijas, alquiler del contador e impuestos establecidos en dicho momento, así como el pago en los intereses legales correspondientes, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

                                VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, los artículos 1.214, 1.225 a 1.230,  1.249 y 1.253 del Código Civil,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                             Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda, acordando la resolución del contrato de suministro de gas y autorizando a la entidad GAS NATURAL SDG, SA entrar en el domicilio del demandado, previo el correspondiente Mandamiento Judicial, a fin de que los empleados de la entidad actora realicen la toma de gas instalado en el interior de la vivienda y proceder a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador instalado en la vivienda indicada.

 

 

                            Se condena al demandado al pago del consumo de gas que se produzca desde la última lectura facturada (6.261) y la que se efectúe en el momento de la desconexión del contador, y que se calculará atendiendo al precio de las tarifas fijas, alquiler del contador e impuestos establecidos en dicho momento, así como el pago de los intereses legales correspondientes.

 

 

                         Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

 

 

                         No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

Así, por esta Sentencia, ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.