TERCERÍA DE DOMINIO.- TITULARIDAD DE UN PORCENTAJE DE LA FINCA EN
COPROPIEDAD. Posterior división de fla finca en régimen
de Propiedad Horizontal. Cuestión sobre la propiedad de una plaza de parking.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 21 de noviembre de 2005 (287/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La tercería de dominio, como proceso incidental en la ejecución procesal, no es un procedimiento autónomo que sólo enfrenta a los titulares activos y pasivos de una pretensión sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, que en nuestro sistema procesal es una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha y, por tanto, una incidencia del mismo, que actualmente viene regulado en los artículos 594 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, siendo objeto en la tercería de dominio el liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no siempre pueda identificarse con la misma, señalándose entre las principales diferencias la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuando el levantamiento del embargado trabado sobre el mismo, lo que presupone la ineludible exigencia de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado como el sujeto previo al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba o lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero (Sts. del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.985, 9 de julio de 1.987, 11 de abril de 1988 y 20 de marzo de 1989, así como en términos similares la Sta. del T.S. de 2 de julio de 1994, y la de 22 de julio de 1996 en lo relativo al ámbito de la tercería de dominio), mientras que, por otro lado, el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre lo que éste tenga y que estén incorporados a su patrimonio y no sobre los que pertenezcan a un tercero (Sts. del T.S. de 15 de febrero de 1985, 9 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 1 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1989). Por otro lado, con relación a la declaración de propiedad que, generalmente, va implícita o bien ya se pide directamente en las tercerías, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986, considera a la tercería como una acción declarativa de dominio, admitiendo que los bienes inmateriales pueden ser objeto de ella, y determinando como diferencias entre la acción reivindicatoria y la tercerías las siguientes: a) La acción reivindicatoria se interpone por el propietario no poseedor, mientras que la tercería puede ejercitarse por el mismo propietario que posee el bien indebidamente trabado; b) La acción reivindicatoria se actúa frente al detentador o poseedor, mientras que la tercería se interpone al ejecutante que no posee ni detenta y frente al ejecutado que no siempre es poseedor, unidos estos últimos en el litisconsorcio necesario que resulta del art. 600 de la L.E.C.; y c) La acción reivindicatoria pretende la recuperación dominical de la cosa, en tanto que la acción de tercería se dirige al levantamiento del embargo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, fundamento jurídico segundo, declaró: "La finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por finalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo..., sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquellos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990 reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece hoy el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación. La prueba de los hechos constitutivos de la acción de que se trata se puede lograr por cualquier medio, de acuerdo con las reglas generales. La Sentencia de 2 de abril de 1990 señala que la adquisición del dominio por el tercerista antes del embargo puede constatarse mediante cualquier principio de prueba documental, sin necesidad de la inscripción registral, y producirá efectos siempre que no exista duda respecto a la realidad de la transmisión operada". Concretamente, el apelante funda el recurso en las siguientes alegaciones: 1) La actora es plena propietaria de la finca embargada, ya que la adquirió por un porcentaje de copropiedad del 0,069 de la finca registral 6.780, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar al Folio 32, del Tomo 1.116, Libro 93 de Tordera; y que de dicha participación en la propiedad se le adjudicó el uso exclusivo de una de las plazas de parking ubicadas en la citada finca, número 13 del polígono 12. 2) La actora adquirió la plena titularidad de un porcentaje de la finca, en copropiedad, que daba el derecho al uso exclusivo de una determinada plaza de aparcamiento y que, al dividirse la finca en propiedad horizontal, debía adjudicarse la pelan propiedad de una plaza concreta, la número 13 del polígono 12; y 3) En el año 1983, dos años después de la compraventa, se produce la división de la finca en régimen de propiedad horizontal materializándose entonces ese porcentaje de copropiedad en la plaza núm. 13 del polígono 12, finca registral independiente número 7.119-N, susceptible de titularidad y aprovechamiento privativo. Respecto estas alegaciones debe indicarse que, como consecuencia del contrato de compraventa de 1981 entre la actora, como compradora, y las demandadas ANA MARÍA C I y JOSEFA F R, se siguió un juicio de Cognición en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar de 16 de enero de 1995, por el se condenaba a éstas últimas a que otorgaran escritura pública de la finca descrita en el contrato privado de 19 de abril de 1981, como la "nuda propiedad de 0,069 sobre cien avas partes (determinantes de la copropiedad sobre elementos comunes que se dirán) de la finca destinada a la instalación de un parking de caravanas que se denominará CARAVANING INTERNACIONAL COSTA BRAVA TORDERA BLANES", seguidamente se describe la finca y se agrega lo siguiente: "y el usufructo exclusivo de una plaza del referido Parking de extensión 120 metros cuadrados, designada con el número 13, en el plano de distribución de las plazas que lo integran y con los siguientes lindes…". Según las alegaciones del apelante el objeto de aquel contrato de compraventa habría sido no el usufructo, sino la nuda propiedad de la finca, ya que se habría producido la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo vitalicio desde el momento en que se dictó dicha Sentencia y, como consecuencia de su cumplimiento, se otorgó la escritura pública de compraventa, si bien en el Registro sólo se inscribió el usufructo. Al respecto debe indicarse que, aunque se produjo la división de la copropiedad en régimen de propiedad universal, lo cierto es que no se indicó dicha segregación en el Registro de la Propiedad. No obstante la Sala entiende que del análisis del contrato privado de 1981, de la escritura pública y de la sentencia del Juzgado de Arenys de Mar, cuando se atribuyó la nuda propiedad de la parte indivisa de la finca se adjudicaban no sólo el usufructo de la plaza de parking nº 13, sino también la nuda propiedad, razón por la cual se considera que la actora Rosa Teresa P R es copropietaria de la plaza de parking nº 13, polígono 12, inscrita en el Tomo 1.127, Libro 92 de Tordera, folio 169, finca 7.119 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, razón por la que procedía estimar la tercería de dominio y levantar el embargo de la citada plaza de parking. Asimismo debe indicarse que existe una discrepancia entre la realidad registral y la extrarregistral siendo erróneo el asiento del Registro que publica la nuda propiedad como derecho indiviso de la plaza de parking a favor de Rosa María C I. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2004, revocándose la misma en el sentido de estimar la tercería de dominio y levantar el embargo que grava la plaza de parking indicada.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el articulo 394 de la LEC de 2000, procede condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento de las de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, por ende, SE ESTIMA la tercería de dominio interpuesto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Doña Ana María C I y, por lo tanto, se acuerda levantar el embargo que grava la plaza nº 13, polígono 12, inscrita en el Tomo 1.127, Libro 95 de Tordera, folio 169, finca 7.119 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar.
Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento de las de esta alzada.