AUTO TÍTULO EJECUTIVO. Apelación: Cuestiones formales sobre la admisión de la oposición del Consorcio de Compensación de Seguros. Régimen de los recursos de reposición y apelación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Concurrencia. Se ha determinado que el accidente se produjo por la impericia del conductor de la motocicleta. Falta de prueba de la intervención de un vehículo desconocido. Las pruebas periciales e informes determinan que el culpable del accidente es el conductor de la motocicleta.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 21 de octubre de 2004 (Rollo 90/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la parte apelante se pretende que, previamente a entrar sobre el Auto recurrido, se acuerde la nulidad de la providencia por la que se admite la oposición del Consorcio de Compensación de Seguros, se declare la inadmisión de la oposición formulada, se declare la nulidad de la vista del incidente de oposición, y se revoque la providencia de 14 de abril de 2001 por la que se admite la aportación del informe del investigador privado y el informe pericial. Por último, se solicita la revocación del Auto de 2 de noviembre de 2002.
Respecto a las alegaciones relativas a la nulidad de la providencia de admisión de la oposición, la inadmisión de la oposición, la nulidad de la vista del incidente y la revocación de la providencia de 14 de abril de 2001, debe aclararse el régimen de los recursos de reposición y apelación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la idea clara que el actual sistema impide interponer recurso de apelación contra los Autos resolutorios del recurso de apelación. En materia de recurso de reposición actualmente deben destacarse las siguientes características: 1) Son recurribles las providencias y los autos no definitivos (artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); 2) La interposición del recurso de reposición no impide que el tribunal lleve a efecto lo acordado (articulo 451 LEC); y 3) Contra el auto por el que el tribunal resuelve la reposición no cabe recurso alguno, salvo el recurso de queja (artículo 454 LEC). Por su parte, respecto el recurso de apelación, el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera las resoluciones recurribles en apelación, a saber: 1) Las sentencias dictadas en toda clase de juicios que son las llamadas definitivas del artículo 207.1. El contenido de la Sentencia no determina la recurribilidad de la misma; todas las sentencias dictadas en primera instancia son recurribles en apelación, sin excepción alguna. 2) Autos definitivos, que son aquellos que ponen fin a la primera instancia, según el artículo 206.1, 2ª y 207.1 de la LEC, como son los de los artículos 22.3, 661, 237.2, 393.5, 403, 418.2, 420.4, 421.1, 422.2, II, 423.3. 3) Autos no definitivos que la ley expresamente diga que son apelables: la LEC, aparte de la regla general que contra las resoluciones interlocutorias procede recurso de reposición y de que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación, de modo autónomo o independiente, no impide que en algunos casos disponga que cabe la apelación contra autos no definitivos, como los de los artículos 41.2, 43,II y 561.3. En el presente caso, todas las alegaciones relativas a dichos defectos formales deben ser desestimadas, ya que la oposición a la ejecución del Auto Título ejecutivo del Automóvil se formuló dentro de plazo, pues la notificación es de fecha de 5 de junio de 2001 y el Abogado del Estado formalizó la oposición en fecha de 15 de junio de 2001, por lo tanto, dentro del plazo de diez días, sin que sea admisible el cómputo de plazos pretendido por el apelante ya en su día al formular recurso de reposición, que fue correctamente desestimado por el Auto de 16 de octubre de 2001.
En cuanto a la alegación de que la demanda de oposición del Abogado del Estado es incoherente e incongruente, debe indicarse que se trata de una petición inverosímil, pues evidentemente se puede articular como un motivo de oposición principal la culpa exclusiva de la víctima, al entender que no se ha acreditado la existencia de un vehículo desconocido que interviniera en el accidente, y después, subsidiariamente, en caso de desestimarse dicho motivo, puede alegarse la plus petición, así siempre se ha mantenido por la jurisprudencia y los Tribunales, por lo que el hecho de que se hayan formulados varios motivos de oposición y alguno subsidiario de la desestimación del formulado con carácter principal no constituye incongruencia alguna, ni puede considerarse como un supuesto de nulidad de la oposición y de las actuaciones subsiguientes, menos bajo la vigencia de la Nueva Ley que persigue, entre otras metas, subsanar los defectos procesales en la medida de lo posible. Tampoco puede admitirse que la alegación de pretensiones alternativas cause indefensión a la parte ejecutante, ya que ha tenido todos los medios de defensa y oposición para combatir las mismas.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de fondo, relativa a que en el accidente intervino un vehículo desconocido y que, por lo tanto, no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según reiterada doctrina jurisprudencial, consagra el principio de responsabilidad cuasi-objetiva, lo que quiere decir que cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se requiere, por parte de quien la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales o circular conforme lo previsto en el Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el agente actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la posibilidad del evento, no se demuestra que se han adoptado todas las precauciones o cautelas, tesis ésta que se ha venido reiterando en distintas sentencias de las Audiencias Territoriales y Provinciales (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de abril de 1982; de Toledo, Sección 1ª, de 4 de febrero de 1993 y 9 de julio de 1994; de Huesca, de 16 de diciembre de 1994; de la antigua Sección 2ª de la A.P. de Tarragona de 16 de junio de 1995 y de 16 de noviembre de 1995, de la Sección 3ª de la A.P de Tarragona de 1 de abril de 2000; de Murcia, Sección 2ª, de 15 de febrero de 1993; y de las Audiencias Territoriales de Cáceres de 17 de abril de 1985 y de Bilbao de 22 de diciembre de 1986). Es más se ha exigido que se acredite la total ausencia de culpa o responsabilidad (Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 8 de febrero de 1982, y de la Audiencia Provincial de Sevilla 12 de febrero de 1993), pues incluso el propio artículo 6 de la referida Ley, al tratar de la obligación de indemnizar que le corresponde al asegurador, precisa que "únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley", que acoge como excepciones los casos de culpa exclusiva del perjudicado y fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En definitiva, como declaró la Sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba "la jurisprudencia reitera que la esencia de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima se encuentra en el plano de la causalidad - que los daños a las personas <<fueran debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado>>, dice el art. 1.2 del D. 632/1968 de 21 de marzo (Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor), denominada, en la actualidad, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Ordenación y Supervisión de los seguros privados) - por lo que no basta que sea en el plano estrictamente de la culpabilidad de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma <<fueran indebidos>>, por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión o emergencia". Ahora bien, en el presente caso, la cuestión no consiste sólo en determinar la culpa exclusiva de la víctima por parte de quien la alega, sino que, como la parte ejecutante, manifiesta que la culpa es de otro vehículo, posiblemente una furgoneta, que dio un golpe con su puerta lateral abierta a la parte trasera de la motocicleta, es menester que la parte ejecutante pruebe la concurrencia de dicho vehículo desconocido. Esa, por lo tanto, es la cuestión si se prueba que otro vehículo causó el accidente no habrá culpa exclusiva de la víctima, en caso contrario se entenderá que el accidente fue debido a la impericia o negligencia del conductor de la HARLEY DAVINSON y, por lo tanto, por su culpa exclusiva. Concretamente, en el caso enjuiciado del atestado de la Guardia Civil no se deduce dato alguno para afirmar que un vehículo desconocido interviniera en el accidente, lo cual es fundamental en cuanto dato objetivo, pues el examen del lugar después del accidente permite sentar, conforme a sus máximas de experiencia, deducciones sobre si existían restos o vestigios que admitieran como posible que en el accidente intervino otro vehículo. En segundo lugar, tenemos el informe del INGENIERO INDUSTRIAL JOSÉ MARÍA BIESCAS GALI, quien lo explicó detalladamente en el acto del juicio y, entre otras conclusiones, declaró que "el punto de colisión es el impacto con la valla; la moto caería en el momento que reacciona contra la valla quitamiedos, en cuyo momento comenzaría a caer sobre el lado izquierdo, posiblemente al final de la valla"; también entiende este perito que el golpe se inicia por un impacto muy puntual en un tramo rectilíneo de 40 centímetros. Por su parte, el dictamen elaborado por SIRVENT ENGINYERIA I PERITACIONS, SL, ratificado también judicialmente, entiende para admitir la intervención de un segundo vehículo debe partirse de la idea que "cuando una moto recibe un impacto en la parte trasera y en el caso que nos ocupa el impacto es en la parte superior izquierda del guardabarros trasero, lo primero que hace es desequilibrarse y, en consecuencia, el conductor reacciona intentando enderezar y controlar la moto mientras emplea el sistema de freno dejando en este caso una huella de frenada en zigzag"; "en este caso la huella deja es completamente recta, como dice el atestado y el perito, lo que hace inviable que haya sido alcanzada y golpeada por la parte trasera, ya que en este caso la huella haría un zigzag". Este perito de su informe y estudio de los hechos obtiene las siguientes conclusiones: 1) el accidente se produce contra la valla de salvamiedos del lado derecho de la vía. 2) La velocidad estimada a que debía circular la moto era igual o superior a los 90 Km./h. 3) La mecánica del accidente y los daños no concuerdan ni coinciden con los que se producirían al impactar por alcance una furgoneta que vaya detrás de la moto, a más velocidad, con una puerta abierta, que cause daños en la parte izquierda del guardabarros trasero a la altura del eje trasero y que no la haga caer ni la arrolle, por lo que considera que el accidente se debe a la conducción negligente, al circular la moto a una velocidad inadecuada a las circunstancias y trazado de la vía. Pues bien, de la comparación de este informe con el atestado de la Guardia Civil, así como teniendo en cuenta las apreciaciones del Informe del Detective sobre el tipo de motocicleta que tiene un centro de gravedad bajo y no permite errores, ya que en ella es muy difícil rectificar una maniobra una vez iniciada, se deduce que el accidente se produjo como consecuencia de la impericia del conductor de la motocicleta, quien, por ir a una velocidad inapropiada en dicha curva o por el tipo de motocicleta que conducía, colisionó contra la valla quitamiedos produciéndose el accidente, pues la huella de frenada es rectilínea y directa hacia el lugar de la colisión, lo que excluye la posible intervención de un tercer vehículo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de enero de 2002, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2002, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.