TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO. TRADICIÓN. FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS: DISCUSIÓN SOBRE SI SE HABÍA CONSUMADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

 

 

 

TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO: Es necesario la Tradición para que se produzca la consumación, pues como el contrato de compraventa es traslativo del dominio o de la posesión, es menester que concurra la entrega o traditio, conforme la doctrina del título y el modo (Artículos 609 y 1.095 del CC).

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP DE Tarragona de 28 de abril de 2005 (Rollo 81/2004)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

 

 

Rollo  núm.         81      de  2004

 

Asunto civil   núm.  111    de      2002

 

Juzgado de Primera Instancia núm.    3   de  Tarragona

 

 

 

SENTENCIA      Núm.

 

 

 

 

Iltmos.   Sres.:

 

          PRESIDENTE

 

Don    Agustín   Vigo      Morancho

 

         MAGISTRADOS

 

 

______________________________________________________________________

 

 

En Tarragona a 28 abril de 2005

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1ª ) De carácter previo, por la que se recurre el Auto de 17 de marzo de 2003, ya que considera que esta resolución infringe la norma establecida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y en las garantías procesales plasmadas en  los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. 2ª) Respecto del fondo del asunto, entiende el recurrente que el inmueble, al principio, se vendió a la entidad IBERIS, SL, por lo que la demandada no debe responder de la totalidad del Impuesto de Plus Valía, pactado en el contrato, sino sólo de la cantidad de MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.849,38 Euros).

 

 

                                  Respecto la primera de la cuestiones, debe indicarse que se suscita la cuestión de si la entidad IBERIS, SL debía permanecer en el proceso en la posición de parte demandada, en virtud de la intervención provocada o coactiva. Al respecto debe indicarse que, además de la intervención voluntaria (litisconsorcial o adhesiva simple) existe la figura de la intervención provocada o coactiva, como los casos de la llamada en garantía, previsto en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, que la Ley procesal regula, en cuanto a su procedimiento, en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo regula dos supuestos de intervención provocada, una a instancia del demandante y otro a petición del demandado, y en los dos casos existe una remisión a lo que disponga la Ley, que debe entenderse que es la Ley material, según lo señala la doctrina. En realidad los posibles casos de intervención provocada por el demandante no están previstos en nuestras Leyes, mientras que los de intervención por llamada del demandado si tienen alguna previsión legal expresa, como sucede en los supuestos de la llamada en garantía de los artículos 1.481 y 1.482, relativo a la compraventa, pero que también es aplicable al arrendamiento por remisión legal (artículo 1.554-3º  del Código Civil), a la permuta (artículos 1.540 y 1.541) y el caso de la intervención provocada de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, el caso enjuiciado no está previsto por la Ley, pues si bien se discute si existió una transmisión de la propiedad por medio de la compraventa de contrato privado de 14 de julio de 1999, lo cierto es que la relación jurídica controvertida es la dimanante de la compraventa por medio de escritura pública de 4 de mayo de 2001, suscrito entre las dos partes litigantes. Es cierto que la demandada plantea la cuestión de que ella asumió los derechos de IBERIS, SL, quien realmente sería la propietaria de la finca, sin embargo las posibles relaciones entre la demandada y dicha empresa no tienen nada que ver con la llamada en garantía de los artículos 1.481 y 1.482, ya que estos preceptos se refieren únicamente al saneamiento por evicción, del que responde el vendedor frente al demandado, por lo que dicha intervención coactiva no es aplicable a este caso, pues no existe una remisión legal tal como exige el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual debe desestimarse la alegación de revocar el Auto de 17 de marzo de 2003, que se confirma íntegramente.

 

 

 

SEGUNDO.- En segundo lugar, se plantea el problema de si la primera compraventa se había consumado, respuesta que debe ser negativa, dado que es evidente que el primer contrato de compraventa no llegó a consumarse, por lo que, no habiendo adquirido aquel comprador la propiedad de la cosa, es evidente que el contrato no despliega sus efectos, máxime cuando incluso se especificó en el contrato privado entre la actora y la entidad  IBERIS, SL que se vendía  la finca como cuerpo cierto, sin entregar la posesión pacto primero) y que se pactaba bajo condición suspensiva de forma que la eficacia y efectos del presente contrato así como la entrega de posesión están condicionados al pago del precio, lo que cuál no se efectuó por la entidad IBERIS, SL, quien desistió de consumar la compraventa. Por otro lado, ni siquiera se otorgó la escritura pública como medio de entrega de la posesión del bien inmueble,  ya que el otorgamiento de escritura pública equivale a traditio (traditio simbólica o ficta) - artículo 1.462 del Código Civil -, pues claramente en el contrato de compraventa, como generalmente en cualquier modalidad, se distinguen la perfección (artículos 1.450 y 1.254 del Código Civil) y la consumación del contrato, que se trata de dos instantes distantes. Además, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no basta el  mero consentimiento, sino que rige la teoría del Título y el modo, cuya base legal se encuentra en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1980 declaró: "los párrafos 1º y 2º del artículo 609, y el artículo 1.095 del Código Civil establecen la distinción entre el título y el modo en el sentido de disponer que no se adquiere derecho real sobre la cosa hasta que ésta haya sido entregada al acreedor, al no regir el principio de la tradición solo consensu; sin embargo, tal teoría ha de entenderse refiere a las adquisiciones por contrato, quedando fuera de su ámbito otros modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria por medio del contrato, que quedan fuera de la exigencia de la tradición, pues ésta se produce automáticamente, al reflejar una traditio ficta". Por su parte, siguiendo los criterios clásicos sobre la transmisión de la propiedad y la adquisición del dominio y derechos reales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 declaró: "Si bien transmitir significa trasladar, transferir, enajenar o dejar a otro su derecho a otra persona (Vid. Diccionario de la Real Academia), sigue vigente la doctrina jurídica contenida en el artículo 609 del Código Civil, conforme al cual la propiedad y los demás derechos sobre bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, de manera que de los contratos sólo nacen acciones personales para poderse exigir los contratantes las obligaciones que eventualmente contraen, pro para acreditar la propiedad, para ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, exigencia que reitera el artículo 1.095, determinando los artículos 1.461 y 1.465, con ocasión de la compraventa, las diversas formas de realizar la entrega, con la que comienza sobre las cosas del señorío efectivo o de hecho de la posesión y no por el simple contrato". En cuanto a las formas de tradición, entre las cuales el artículo 1.462 del Código Civil se refiere expresamente a la escritura pública, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983 señaló: "la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que se contienen en los artículos 1.462 y 1.464 del Código Civil, no son numerus clausus. Resulta física y jurídicamente imposible operar la tradición real o simbólica de un objeto corporal que se encuentra ya en poder y posesión del adquirente, aun cuando fuere por otro título ya que el <<modo>> - traditio -, al celebrarse la compraventa y estar lo enajenado en manos del comprador…..iba insito en el acto instrumental de la venta - título -, por virtud del fenómeno de la <<intervención>> de la posesión". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, fundamento jurídico, reitera la exigencia de la tradición al estimar que no se consumó un contrato de compraventa en el que no se entregó el bien a los compradores al declarar: "La Sentencia recurrida "atribuye el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a los apelantes  condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración", a pesar de que no se había entregado la cosa, ni otorgado escritura pública de la venta, por lo que no hubo tradición material ni de otra índole –ficta o simbólica–. Para adquirir el dominio es preciso un título idóneo (art. 609), el cual puede ser autosuficiente, o requerir, cuando se trata de un contrato como el de compraventa, el complemento de la tradición, de conformidad con la doctrina del título y el modo consagrada en los artículos 609 y 1095, inciso segundo, del Código Civil. La obligación de entregar la cosa nace con la perfección de la compraventa (art. 1461 CC), pero la transmisión del dominio sólo se produce mediante la entrega en alguna de las modalidades previstas en la ley (arts. 1462 a 1464 CC).La obligación de entrega de la cosa por el demandante que se declara en el presente proceso es una consecuencia, –sustantiva–, de tener mejor derecho los primeros compradores, y –procesal– de la propia petición subsidiaria de la demanda. Pero no cabía atribuir el dominio. El precepto del art. 1473 CC no resuelve cuestiones dominicales, sino solamente el estado anormal creado por la doble venta (S. 23 junio 1951)".  En el caso enjuiciado, la entidad apelante, demandada en la instancia, entiende que no le corresponde pagar la totalidad del Impuesto de Plus Valía, sino sólo una parte, pese a haberse pactado en el contrato, porque el inmueble al principio fue vendido a la entidad IBERIS SL., y si bien posteriormente se adquirió por la demandada, lo fue al amparo de un pacto entre ésta y la empresa IBERIS, SL, por las que la primera asumía las obligaciones de la última; señala que ya se produjo una transmisión del dominio entre la actora e IBERIS SL, por lo que le corresponde a ésta el pago de una parte del Impuesto de Plus Valía; que la compraventa se perfeccionó por el mero consentimiento (artículo 1.450 del Código Civil) y que, en todo caso, sería aplicable la doctrina sobre la reserva de dominio. No obstante, estas alegaciones no pueden aceptarse porque, como se ha indicado anteriormente, si bien el contrato de compraventa es un contrato que se perfecciona por el consentimiento (artículo 1.450 del Código Civil), no se consuma por el mero consenso de voluntades, ya que al ser traslativo del dominio o de la posesión es menester que concurra la traditio o entrega de la cosa, conforme la doctrina del Título y el Modo (artículos 609 y 1.095 del CC); y es evidente que  el contrato privado de 14 de julio de 1999, aparte de los pactos expresados ut supra,  no transfería el dominio del inmueble, pues no sólo  se pactó que no se entregaba la posesión y que pendía de la condición suspensiva pactada (pago del precio, incluido impuestos), sino que no se ha justificado tal entrega, ni de forma material ni simbólica o ficta. Es más, por medio del escrito de 4 de mayo de 2001 la entidad IBERIS SL comunicó a INMOBILIARIA ARJOMA, SA que desistía del contrato y renunciaba a la cantidad anticipada de 25.000.000 ptas., sin que se precise allí las razones del desistimiento y de la renuncia a la cantidad previamente entregada, pero lo cierto es que mediante ello la entidad IBERIS SL lo que hace es desistir de la consumación del contrato de compraventa. Por otro lado, en la escritura pública de 4 de mayo de 2001 la actora INMOBILIARA ARJOMA SA vendió, como propietaria inscrita con tal condición en el Registro de la Propiedad la finca en cuestión a PROMOCIONES COSTA CONFORT, SL, quien la adquirió con todos sus usos y derechos, inherentes y accesorios, pactándose en la estipulación quinta que "todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de esta escritura, serán de cargo de la parte compradora, incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plus Valía), por pacto expreso entre las partes". En síntesis, el contrato privado de compraventa de 14 de julio de 1999 no transfirió el dominio a la entidad IBERIS SL, razón por la que la escritura pública de compraventa de 4 de mayo de 2001 despliega su plena eficacia frente a la demandada, pues la actora era propietaria del bien inmueble, sin que hubiera llegado a perder el dominio del mismo, pues la compraventa privada no llegó a consumarse. Por estas razones deben desestimarse todas las alegaciones del recurso de apelación, relativas al fondo del asunto, y, por ende, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 LEC), procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

                           VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                               Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                    Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.