CONVENIO DE 10 DE MAYO DE 1956 SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN CARRETERAS.

 

Cláusula CMR. Inexistencia de fuerza mayor. Responsabilidad de la empresa transportista y del conductor de que las mercancías lleguen a su destino.

 

 

Análisis de los artículos 6.2, 8.2, 17-1º y 4º; y 18.2 del Convenio sobre Transporte Internacional de Mercancías en Carreteras.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 17 de octubre de 2005 (Rollo 161/2003)

 

 

Apelación 161/03

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que la sentencia dictada no aplica los artículos 17.2, 17.4 y 6.2 del Convenio de 10 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías en Carreteras. Considera la apelante que la causa del siniestro fue un hecho ajeno a la voluntad del conductor del vehículo de la empresa demandada. Refiere que fue una causa mayor, ya que el conductor del vehículo se encontró ante una circunstancia imprevista que no pudo evitar ni impedir; por lo que sería aplicable el art. 17.2 del Convenio sobre Transporte Internacional de Mercancías en Carreteras, que establece una exoneración de responsabilidad por los daños derivado de fuerza mayor. Asimismo, refiere la demandada que la sujeción de la carga de la mercancía se llevó a cabo por indicaciones de la actora, siendo realizada por el personal de ésta. Considera, en definitiva que existe una causa de exoneración de responsabilidad por tratarse de una falta de entrega que tuvo como causa unas circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir, y a consecuencia  asimismo de una mala estiba de la mercancía no imputable a la demandada sino a la parte actora. El art. 17.1º del Convenio sobre Transporte Internacional de Mercancías en Carreteras, establece la responsabilidad del transportista por la pérdida total o parcial de las mercancías – entre otros supuestos – entre el momento de la toma en carga y el de la entrega de la mercancía. El referido artículo en su apartado segundo, cita como causa de exoneración de la referida responsabilidad – entre otras causas – las circunstancias que el transportista no pudiere evitar y cuyas consecuencias no pudiese impedir. Asimismo, el art. 17.4º del referido Convenio, señala los siguientes hechos como causa de exoneración de responsabilidad del transportista: En su apartado b), “la ausencia o defectuosidad del embalaje respecto a las mercancías que por su naturaleza estuvieran expuestas a mermas o averías en caso de no estar embaladas o de estar mal embaladas”; y en su apartado c), la “manipulación, carga, estiba o descarga de las mercancías por el expedidor o por el destinatario o por personas que actúen por cuenta del expedidor o del destinatario”, en relación al art. 6.2 del propio Convenio en cuanto refiere a que la carta de porte deberá contener como indicación, entre otras, “las instrucciones del expedidor al transportista por cuanto se refiere al aseguramiento de la mercancía”. La  cuestión a resolver es de naturaleza probatoria, y consiste en si la parte demandada ha acreditado de un modo suficiente en derecho si realmente la circunstancia que provocó los daños en las mercancías transportadas fue una causa de fuerza mayor; o bien, que los daños ocasionados en las mercancías fue debido a que se produjo alguno de los supuestos del art. 17.4º del citado Convenio, lo que conllevaría la exoneración de responsabilidad de la demandada. Al respecto debe recordarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto  a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, se halla acreditado que la actora reclama a la demandada el importe económico de los daños ocasionados a la mercancía transportada. En prueba testifical del gerente de la empresa “Copivor”, éste manifiesta que hizo un encargo a la empresa actora de un cargamento de vidrio, el cual debería haber llegado a las instalaciones de su empresa y que nunca llegó, desconociendo con exactitud porque nunca llegó dicha mercancía. Asimismo, el gerente de la empresa “Vidrios Segurança” manifiesta que el documento 9 de la demanda constituye una nota de abono emitida por la entidad actora a favor de su empresa, destacando que la referencia a la nota de abono número 226, referida en la hoja 8, coincide con la referencia en la parte final del documento número que consta en la primera cuadrícula de lado izquierdo, en la parte superior del documento de la hoja nueve. El representante legal de la demandada, refiere en prueba de confesión en juicio que la obligación fundamental de la empresa que representa como transportista, es el cuidar de que la mercancía  llegue en las mismas buenas condiciones con que se entrega por el vendedor; y que el conductor del camión, como profesional del transporte es quien se encarga de fijar o trincar definitivamente la mercancía al camión y de revisar que la mercancía se encuentra suficientemente sujeta, para así evitar accidentes durante el transporte. El conductor del camión, en prueba testifical, refiere que la barra del camión no era adecuada para el tipo de mercancía a transportar, y que por eso se produjo el siniestro; reiterando lo manifestado en su día en otro procedimiento ante un Juzgado de Valladolid. Asimismo, en el Informe aportado por la demandada, de la sociedad EIS Internacional, se refiere que la causa de los daños fue el inadecuado aseguramiento de la carga; ya que no se utilizaron protectores ni vigas/topes en el suelo para evitar que se moviera la carga. Del documento tacográfico del día del siniestro, se infiere que el vehículo estuvo en marcha desde las 12 a 15 horas del día del siniestro, y salvo variaciones producto de cambios de marcha, frenadas, la velocidad del vehículo fue de unos 80 kilómetros/hora. De la prueba practicada, se desprende claramente que la demandada no ha acreditado que existiera una causa de fuerza mayor imputable a un vehículo tercero; y porque asimismo no se ha acreditado que concurrieran ninguno de los supuestos b) y c) previstos en el art. 17.4º del Convenio Internacional de Mercancías por Carretera. En primer lugar, referir que la velocidad del vehículo por casco urbano, ya que en el momento del accidente el camión circulaba por dentro de la ciudad de Valladolid, es mayor a la reglamentariamente permitida; hecho que implica una culpabilidad del conductor del vehículo en el accidente, ya que en caso de circular a una velocidad menor tendría más probabilidades de evitar el acaecimiento del siniestro. Asimismo, como ya se ha referenciado anteriormente, del Informe de la entidad EIS Internacional, se desprende con claridad el inadecuado aseguramiento de la carga; ya que no se utilizaron protectores ni vigas/topes en el suelo para evitar que se moviera la carga. Reconociendo el representante legal de la demandada que al conductor le corresponde el fijar o trincar definitivamente  la mercancía al camión y de revisar que la mercancía se encuentra suficientemente sujeta para así evitar accidentes durante el transporte. El propio conductor del camión siniestrado refiere que la barra del camión no era adecuada a la clase de material que se transportaba.

 

Refiere la demandada que en el documento CMR se refiere como cláusula de reserva y observaciones del porteador que “El transportista no se responsabiliza de los perjuicios sufridos en la mercancía por exceso de carga, mal acondicionamiento o embalaje incorrecto siendo responsable del cargador así como las multas por exceso de peso”, señalando que el art. 6.2 del Convenio establece que la carta de porte deberá contener como indicación las instrucciones del expedidor al transportista por cuanto se refiere al aseguramiento de la mercancía. Sin embargo, el art. 8.2º del citado Convenio establece que “El transportista deberá motivar todas las reservas que haya respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje”; sin que conste acreditado ni en la carta de porte ni en cualquier documento anejo a ella, que el transportista motivara su reserva sobre el embalaje o aseguramiento de la mercancía, por lo que aceptaba el aseguramiento de la misma, efectuado por el personal de la empresa actora. De todos modos, como sostiene el propio representante legal de la demandada, corresponde a su empresa el llevar a buen fin el transporte de las mercancías; declarando que es el conductor quién debe fijar la mercancía. Es evidente, por tanto que corresponde a la entidad demandada, y en particular al conductor del vehículo el fijar y asegurar la mercancía; resultando evidente, y como señala el Informe aportado por la propia demandada, que se fijó inadecuadamente la carga; correspondiendo al transportista – y como refiere el representante legal de la demandada – el fijar y trincar la carga. Asimismo, es notable lo referido por el propio conductor del vehículo al manifestar que la barra del camión era la inadecuada para ese tipo de carga. El art. 18.2º del Convenio, establece que incumbe al transportista la prueba de los hechos que se contemplan en el art. 17.4º del Convenio,  sin que la demandada los haya acreditado. En conclusión, se ha acreditado que no se aseguró adecuadamente la mercancía por el conductor del vehículo; que la velocidad del mismo era superior a la permitida en vía urbana; que la barra del camión no era la adecuada al tipo de material transportado, y por tanto, de conformidad al art. 17.1º del Convenio Internacional de Transporte de Mercancía por Carretera, corresponde a la transportista la obligación de indemnizar por los daños ocasionados a la mercancía en el curso del transporte; sin que haya acreditado la demandada la existencia de una causa mayor o de la concurrencia de algunos de los supuestos del art. 17.4º del Convenio que exoneran de responsabilidad al transportista.  En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.