Derecho de Uso.

Uso del domicilio familiar en supuestos de crisis matrimoniales: Jurisprudencia relativa al artículo 96 del Código Civil y su interpretación.

Otorgamiento temporal a la esposa por el tiempo de cuatro años.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 15 de junio de 1999 (Rollo 412/1998).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada se circunscribe al tema del uso de la vivienda familiar, ya que la demandada Doña L alega que no debe limitarse temporalmente el uso de la vivienda familiar como lo efectúa la sentencia apelada que lo limita al período de cuatro años. Al respecto debe indicarse que la limitación temporal del derecho de uso de la vivienda familiar, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida doctrinal y judicialmente, se ha venido admitiendo debido a que la causa de la atribución únicamente del uso es la de protección del interés de los hijos (vid. Sta. de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de abril de 1.987) y, en su defecto, del cónyuge más necesitado de protección . Efectivamente la jurisprudencia del T.S. (vid. Sta. de 29 de abril de 1.994) ha declarado que "el derecho de uso de la vivienda común, concedida a uno de los cónyuges en el proceso de separación por razón del interés familiar más necesitado y porque quedan bajo su dependencia los hijos, no tiene, en sí mismo considerado, naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ningno de los cónyuges". Es decir, la protección que se concede en el art. 96 del C.C. para la atribución de la vivienda familiar, atiende al interés más digno de protección, concediendo facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo, pero debiendo tenerse en cuenta, que esta protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, protegiendo sólo el que la familia ya tenía. Declarándose también por la jurisprudencia, que la atribución a uno de los cónyuges, es de carácter absoluto, ejercitable erga omnes pero limitada a que subsista la ocupación durante el tiempo que disponga la sentencia de separación. Este criterio ha sido también recogido por el Legislador catalán, ya que en el artículo 83-2, letra b) del Codi de Familia se establece que "si no hi ha fills, se n´ atribueix l´ ús al cònjuge que en tingui més necessitat. L´atribució té lloc amb carácter temporal, mentre no duri la necessitat que l´ha motivada, sens perjudici de pròrroga, si és el cas". Aplicando los citados criterios al caso presente, es obvio que la limitación de carácter temporal está justificada cuando el uso de la vivienda se concede sólo a uno de los progenitores y no a los hijos, como sucede en el presente caso, en que el hijo mayor goza de vida independiente económicamente, mientras que la guarda y custodia del hijo menor se concedió al padre, por lo que la única razón para atribuir el uso a la madre es porque ésta está más necesitada de protección.Ahora bien, como el matrimonio se ha disuelto y no existen cargas comunes entre los litigantes, ya que no se concedió pensión alimenticia en favor del hijo menor por la razón de que el padre tiene unos ingresos notablemente superiores a los de la madre, según se infiere de la documentación obrante en los autos, se considera razonable fijar un límite temporal al goce y uso de la vivienda familiar, lo que no excluye, aplicando el principio general inspirador del artículo 83 del Codi de Familia -técnicamente no aplicable a la presente litis-, que transcurrido el término de cuatro años, la demandada pueda mantener el goce y uso del domicilio familiar si subsisten las necesidades actuales o se produce una alteración de las circunstancias en perjuicio de la demandada. No obstante, tanto la pervivencia de la necesidad como la modificación perjudicial de las circunstancias deberán ser declaradas, en su caso, a través del correspondiente proceso, en el que se deberá acreditar, en su caso, si procede la prórroga en el uso de la vivienda. De las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de apelación debe ser desestimado.
 
 

SEGUNDO.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación, efectuada por el actor, ésta se articulaba en dos aspectos: a) el cese de la prestación de alimentos; y b) la atribución del uso de la vivienda familiar. El primer tema ya se resolvió en un procedimiento independiente, según lo manifestó el propio adherente y la apelante en el acto de la vista, por lo que únicamente queda el tema de la vivienda conyugal, respecto la cual el adherente entiende que la separación debe ser efectiva y no debe guardar las reminiscencias de mantener el uso del domicilio familiar. Tal argumento es plenamente lógico en el plano teórico, sin embargo se plantea irizado de dificultades en el plano práctico, ya que las situaciones de crisis matrimoniales implican, en muchas ocasiones, serios perjuicios respecto de uno de los consortes, de ahí que el derecho positivo adopte la solución de conceder el uso del domicilio conyugal, en los supuestos en que no se conceda a los hijos, al cónyuge más necesitado de protección, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico. De ahí que sólo cuando exista dicha justificación, como sucede en el presente caso, deba atribuirse el uso de la vivienda al cónyuge más económicamente perjudicado por la crisis matrimonial; y esta es también la razón de mantener un criterio temporal para dicho derecho de uso con las salvedades antes indicadas. En consecuencia, también debe desestimarse la adhesión al recurso de apelación. Por último, en relación al préstamo, otorgado a la esposa para la compra de un ordenador a su hijo mayor Pedro, debe indicarse que la parte apelante solicitó que los gastos fueran por mitad al momento de contestar a la adhesión y no lo solicitó previamente como alegación del recurso de apelación, por lo que no puede ser considerado como un motivo del recurso de apelación y, consecuentemente, debe desestimarse el mismo. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasifamiliar de los procesos derivdos de crisis matrimoniales, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.