Derecho de Uso.
Uso del domicilio familiar en supuestos de crisis matrimoniales: Jurisprudencia relativa al artículo 96 del Código Civil y su interpretación.
Otorgamiento temporal a la esposa por el tiempo de cuatro años.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 15 de junio de 1999 (Rollo 412/1998).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada
se circunscribe al tema del uso de la vivienda familiar, ya que la demandada
Doña L alega que no debe limitarse temporalmente el uso de la vivienda
familiar como lo efectúa la sentencia apelada que lo limita al período
de cuatro años. Al respecto debe indicarse que la limitación
temporal del derecho de uso de la vivienda familiar, cuya naturaleza jurídica
ha sido discutida doctrinal y judicialmente, se ha venido admitiendo debido
a que la causa de la atribución únicamente del uso es la
de protección del interés de los hijos (vid. Sta. de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 3 de abril de 1.987) y, en su defecto, del
cónyuge más necesitado de protección . Efectivamente
la jurisprudencia del T.S. (vid. Sta. de 29 de abril de 1.994) ha declarado
que "el derecho de uso de la vivienda común, concedida a uno de
los cónyuges en el proceso de separación por razón
del interés familiar más necesitado y porque quedan bajo
su dependencia los hijos, no tiene, en sí mismo considerado, naturaleza
de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está
arrendada y no pertenece a ningno de los cónyuges". Es decir, la
protección que se concede en el art. 96 del C.C. para la atribución
de la vivienda familiar, atiende al interés más digno de
protección, concediendo facultades al Juez para los supuestos de
falta de acuerdo, pero debiendo tenerse en cuenta, que esta protección
de la vivienda familiar se produce a través de la protección
del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de
la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes
inexistente, protegiendo sólo el que la familia ya tenía.
Declarándose también por la jurisprudencia, que la atribución
a uno de los cónyuges, es de carácter absoluto, ejercitable
erga
omnes pero limitada a que subsista la ocupación durante el tiempo
que disponga la sentencia de separación. Este criterio ha sido también
recogido por el Legislador catalán, ya que en el artículo
83-2, letra b) del Codi de Familia se establece que "si no hi ha fills,
se n´ atribueix l´ ús al cònjuge que en tingui
més necessitat. L´atribució té lloc amb carácter
temporal, mentre no duri la necessitat que l´ha motivada,
sens perjudici de pròrroga, si és el cas". Aplicando los
citados criterios al caso presente, es obvio que la limitación de
carácter temporal está justificada cuando el uso de la vivienda
se concede sólo a uno de los progenitores y no a los hijos, como
sucede en el presente caso, en que el hijo mayor goza de vida independiente
económicamente, mientras que la guarda y custodia del hijo menor
se concedió al padre, por lo que la única razón para
atribuir el uso a la madre es porque ésta está más
necesitada de protección.Ahora bien, como el matrimonio se ha disuelto
y no existen cargas comunes entre los litigantes, ya que no se concedió
pensión alimenticia en favor del hijo menor por la razón
de que el padre tiene unos ingresos notablemente superiores a los de la
madre, según se infiere de la documentación obrante en los
autos, se considera razonable fijar un límite temporal al goce y
uso de la vivienda familiar, lo que no excluye, aplicando el principio
general inspirador del artículo 83 del Codi de Familia -técnicamente
no aplicable a la presente litis-, que transcurrido el término de
cuatro años, la demandada pueda mantener el goce y uso del domicilio
familiar si subsisten las necesidades actuales o se produce una alteración
de las circunstancias en perjuicio de la demandada. No obstante, tanto
la pervivencia de la necesidad como la modificación perjudicial
de las circunstancias deberán ser declaradas, en su caso, a través
del correspondiente proceso, en el que se deberá acreditar, en su
caso, si procede la prórroga en el uso de la vivienda. De las consideraciones
expuestas se infiere que el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación,
efectuada por el actor, ésta se articulaba en dos aspectos: a) el
cese de la prestación de alimentos; y b) la atribución del
uso de la vivienda familiar. El primer tema ya se resolvió en un
procedimiento independiente, según lo manifestó el propio
adherente y la apelante en el acto de la vista, por lo que únicamente
queda el tema de la vivienda conyugal, respecto la cual el adherente entiende
que la separación debe ser efectiva y no debe guardar las reminiscencias
de mantener el uso del domicilio familiar. Tal argumento es plenamente
lógico en el plano teórico, sin embargo se plantea irizado
de dificultades en el plano práctico, ya que las situaciones de
crisis matrimoniales implican, en muchas ocasiones, serios perjuicios respecto
de uno de los consortes, de ahí que el derecho positivo adopte la
solución de conceder el uso del domicilio conyugal, en los supuestos
en que no se conceda a los hijos, al cónyuge más necesitado
de protección, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico.
De ahí que sólo cuando exista dicha justificación,
como sucede en el presente caso, deba atribuirse el uso de la vivienda
al cónyuge más económicamente perjudicado por la crisis
matrimonial; y esta es también la razón de mantener un criterio
temporal para dicho derecho de uso con las salvedades antes indicadas.
En consecuencia, también debe desestimarse la adhesión al
recurso de apelación. Por último, en relación al préstamo,
otorgado a la esposa para la compra de un ordenador a su hijo mayor Pedro,
debe indicarse que la parte apelante solicitó que los gastos fueran
por mitad al momento de contestar a la adhesión y no lo solicitó
previamente como alegación del recurso de apelación, por
lo que no puede ser considerado como un motivo del recurso de apelación
y, consecuentemente, debe desestimarse el mismo. Atendiendo, por lo tanto,
a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1.998, dictada por el
Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona,
confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasifamiliar de
los procesos derivdos de crisis matrimoniales, no procede efectuar especial
pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.