AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 14
Rollo 389/2017
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de
apelación, interpuesto por el actor Don DZM, se funda en los siguientes
motivos: 1) Ha transcurrido el plazo de usucapión, que debe contarse desde la
fecha del documento privado de 2 de diciembre de 1982. En este documento
interviene el actor Don DZM, en nombre propio, de su esposa SARA, del su hijo DANIEL,
de la sociedad EMPRESAS XXZ y de la mercantil JJRM SA. Desde dicho momento
tiene la descripción de la finca, cuya usucapión se insta en el presente
proceso.
2) En la división de la sociedad Grupo ACB,
SA, y, en pago de su participación social, se adjudicaron al actor los
inmuebles relacionados en la escritura pública, que le correspondieron por sorteo:
C) Departamentos BAJOS PRIMERA
DERECHA y BAJOS CUARTA IZQUIERDA DEL BLOQUE B, CASA 2 (hoy Gran Vía, …). Estos
departamentos no podían escriturarse pues no constituían entidades separadas.
Pero se indica que se transmite mediante documento privado a favor de Don DZM.
En fecha de 25 de octubre de 1983
mediante escritura pública se dividió la finca en dos fincas independientes,
pasando a formar las siguientes:
1.- DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ, BAJOS,
INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitalet de Llobregat, hoy Gran
Vía,…, de superficie 32 me y 50 decímetros cuadrados.
Esta finca está inscrita en el
RP 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 40,
finca número 459, Inscripción 1ª
2.- DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ,
BAJOS INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitales de Llobregat, hoy Gran
Vía…; de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados.
Esta finca está inscrita en el RP 7, de
Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 44, finca
número 460,
inscripción 1ª. Esta última, la registral 460 es la que está poseyendo el actor
desde 1982, de forma pacífica, pública, a título de dueño e ininterrumpidamente.
2. El objeto de proceso, por
lo tanto, es el ejercicio de la acción de usucapión, como medio de adquisición
del dominio, de la finca 460, descrita anteriormente. No obstante, tanto las
partes personadas como la juzgadora de instancia como un error jurídico de
carácter sustantivo, que es muy trascendental. En la sentencia se aplica la
usucapión prevista en el artículo 1.959 del Código Civil, cuando en materia de
Usucapión en Cataluña se pueden aplicar sólo: a) el Usatge Omnes Causae, recogido en el artículo
342 de la Compilación, que para la usucapión del dominio y los derechos reales
sobre bienes inmuebles, no exige justo título, ni buena fe, estableciendo el
plazo de prescripción de 30 años para los bienes inmuebles y de 6 años para los bienes muebles; o b) el libro
V del Codi Civil de Catalunya, en cuyo artículo 531-27-1 establece el plazo de
3 años para los bienes muebles y de 20 años para los inmuebles, pero nunca la
regulación de los artículos 1.957 a 1.959 del Código Civil, que sólo aplicables
si se discutiera la usucapión de bienes ubicados en territorio de Derecho Civil
Común, como podría plantearse en un supuesto de acumulación de acciones. No
obstante, fuera de casos especiales, la regulación aplicable es la contenida en
el Derecho Civil anterior al Libro V del Codi Civil de Catalunya o bien en este
último Libro. La determinación temporal de la normativa aplicable está regulada
en el propio Libro V del CCC. Según la Disposición transitoria segunda,
relativa al Libro V, la Usucapión comenzada antes de la entrada en vigor del
CCC se rige por el Libro V, salvo los plazos de prescripción, que serán los del
artículo 342 de la Compilación. Pero si la usucapión debía consumarse más tarde
del tiempo para usucapir que permite este Código, entonces se aplican los
plazos del Libro V, que comienzan a contar desde la entrada en vigor de este
libro, lo que sucedió el 1 de julio de 2006. En este caso, como los plazos de
la usucapión comenzarían en el año 1982 o 1983, la regulación aplicable es la
del Usatge Omnes Causae
contenida en el artículo 342 de la Compilación, pero con la regulación
contenida en los artículos 531-23 a 531-29 del CCC.
SEGUNDO. 1. La usucapión es un modo de adquirir el dominio o los
derechos reales por la posesión a título de dueño por el tiempo señalado en la
Ley. Usucapio est adiectio dominii per
continuationem possessionis temporis lege definiti (Digesto, Libro XLI,
Tít. III, fragmento 3). En el Derecho civil catalán se define en sentido
similar en el artículo 531-23-1 del CCC al disponer “la usucapió
és el títol adquisitiu de la propietat o d´un dret reial
possessori basat en la possessió del bé durant el temps fixat per les lleis”. Por otro lado,
en el artículo 531-24-1 del CCC, como su antecedente del artículo 342 de la
Compilación, establece que para usucapir la posesión ha de ser en concepto de
titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de
título, ni de buena fe. Estas últimas excepciones son de relieve porque ponen
de manifiesto que en el derecho civil catalán se admite un solo tipo de
usucapión, a diferencia del Código Civil, que admite la usucapión ordinaria y
la extraordinaria, caracterizada ésta por unos plazos más largos de posesión,
que se acortan notablemente para la ordinaria, con la contrapartida de exigir respecto
de ésta la concurrencia de los requisitos del título y la buena fe en la
persona del usucapiente. Ahora bien, tanto la Compilación de 1960, como el
Libro V del año 2006, representaron una innovación respecto al Usatge Omnes Causae
en cuanto a los plazos exigibles. Efectivamente, tradicionalmente el Usatge Omnes Causae establecía
un plazo de prescripción de 30 años tanto para la adquisición de los bienes
inmuebles, como de los bienes muebles, si bien se admitía una usucapión
ordinaria respecto a los bienes muebles cuando el usucapiente demostraba que
había adquirido la posesión de buena fe y por justa causa, en cuyo caso podía
consumar la usucapión por el transcurso de 3 años en lugar de los treinta años.
Por el contrario, el texto de la Compilación innova el derecho anterior por la
doble vía de suprimir la usucapión ordinaria de los bienes muebles por un
término de tres años y de establecer respecto los bienes muebles un término de
6 años, acorde con las necesidades del Siglo XX, en el que se consideraba
excesivo el plazo de 30 años. De algún modo la misma idea late en la Ley 5/2006,
que reduce de nuevo los plazos para usucapir, pues según el artículo 531-27-1 “els terminis de possessió per a usucapir són de
tres anys per als bens mobles i de vint anys per als inmobles”.
2. El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha dictado bastantes sentencias
tratando los requisitos y problemas que se plantean en materia de usucapión del
dominio y derechos reales posesorios. Al respecto pueden destacarse las
siguientes, la sentencia 19/1995, de 17 de julio TSJC; la sentencia 20/1994; de
1 de diciembre TSJC, la sentencia 12/1998; de 4 de mayo TSJC, que destaca por
examinar el tema de la usucapión liberatoria; la sentencia 2/2000, de febrero
TSJC, en la que se examina la inversión del concepto posesorio y las exigencias
para permitir adquirir por usucapión; la sentencia 23/2002, de 29 de julio
TSJC, relativa a la usucapión ganada por el transmitente a favor del actual
usucapiente; la sentencia 28/2008, de 15 de julio; la sentencia 37/2012, 11 de
junio TSJC, en la que no se admitió la posesión en concepto de dueño al
considerar que si se actuaba con permiso del titular registral, debía
considerársele un mero detentador; la sentencia 30/2013, de 15 de abril TSJC,
relativa también a la posesión ganada por el fallecido en favor de su hijo y
único heredero; la sentencia 39/2013, de 30 de mayo TSJC, sobre inversión o
interversión del concepto posesorio, al realizar actos de dueño con
trascendencia externa; y la sentencia 63/2018, de 12 de julio, interesante en
cuanto a la reafirmación de que el dinero no puede ser objeto de usucapión por
tratarse de una cosa fungible, que no tiene la categoría de bien mueble
susceptible de posesión. Precisamente,
en cuanto al tratamiento de la usucapión en el derecho civil catalán, esta última
Sentencia declaró: <<La usucapión, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 27 de junio, regulada
en el CCCat se mantiene en la línea clásica de considerarla como una manera de
adquirir el dominio y otros derechos reales. No obstante, el CCCat rechaza la
regulación conjunta de la institución con la prescripción extintiva tal como,
por su contra, se mantiene en el Código Civil y la Compilación de 1960. Téngase
presente que como señala la doctrina más autorizada la usucapión se refiere a
la adquisición del dominio y los derechos reales, mientras que pueden
extinguirse por prescripción todo tipo de derechos tanto los reales como los de
crédito. Y además mientras la prescripción funciona por la simple inactividad
del titular del derecho, la usucapión requiere una conducta positiva del
beneficiado consistente en una continuada e ininterrumpida posesión de la cosa.
Por ello, la usucapión consiste en un modo de adquirir
el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de
quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se
trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se
fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho
mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo
transforma en propietario o titular.
De lo expuesto, conforme se establece en el art.
531-23.1 CCCat, la usucapión es el título de adquisición de la propiedad o de
un derecho real posesorio basado en una posesión del bien que conforme dispone
el art. 531-27.1 CCCat es de tres años para los muebles y de veinte, para los
inmuebles. Y, por tanto, la usucapión se produce por poseer aquello que
sea susceptible de ser poseído y así se remarca en el art. 531-23. 1 CCCat,
requiriéndose que se trate de derechos reales susceptibles de
posesión siempre que se encuentren en el comercio>>.
3. Por otro lado, la Sentencia 39/2013, de 30 de mayo del TSJC, en
relación a la posesión de los bienes, señaló: <<hemos declarado en
la STSJC de 15-7-2008 con cita de otras anteriores,
que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera
que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del
coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del
propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación
del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no
clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 CC C, sin que dicha
mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996, de 23 may. y 25/1996, de 10
oct.) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 de jul.).
En la misma línea la STSJC de 23-5-1996 o
la de 10-10-1996 habían declarado que la interversión unilateral que el Derecho romano
prohibía - neminem sibi ipsum causam possessionis
mulare posse (D.
41,2,3.19)- era ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 436 del
Código Civil (aplicable entonces al caso por razones temporales), aunque
requiere ser probada por quien la invoca.
De igual modo la STSJC de 29-7-2002 dice que: "Cal afegir
ara que segons l'article
447 del Codi civil sols la possessió
que s'adquireix i es frueix
en concepte de propietari pot servir de títol per adquirir
el dret de propietat, precepte que posa de manifest que
si es dóna per acreditat
que el senyor Amador Ambrosio no va adquirir inicialment la possessió de la
finca en concepte de propietari,
si després s'acredita que
ha gaudit de la finca en concepte
de propietari, aquesta possessió serveix de títol per usucapir segons el precepte esmentat. Ara bé aquest gaudiment
de la possessió en concepte
d'amo implica no solsament
la intenció de posseir la
cosa com a propietari, sinó que exigeix també l'objectivació de l' animus”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 30/2013 de 30 de mayo del
TSJC, en su fundamento jurídico tercero declaro: <<La jurisprudencia de esta Sala
y en concreto la STSJC núm. 20/2008 de 15 de julio, se ha pronunciado en el
sentido de que: "... es indudable que la determinación de la posesión continuada
durante los treinta años a que hace referencia el art. 342 CDCC es una
cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia (SS TSJC
4/1994, de 14 feb. y 23/2002 de 29 jul.), sin perjuicio de su acceso a la casación en los supuestos de
apreciación irracional, ilógica o arbitraria ( S TSJC 36/1999 de 23 dic.).
En relación con la posesión
en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional
autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar.
1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de
manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del
coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del
propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la
mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no
clandestino y probada para deshacerla presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse
producida automáticamente (SS TSJC 16/1996 de 23 may.
y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse
(S TSJC 23/2002 de 29 jul.)>>.
4. La razón fundamental por la que la Sentencia de instancia
desestima la acción de usucapión es que la finca descrita en la escritura
pública de 2 de diciembre de 1982 y la finca descrita en el documento privado
de esa misma fecha, en que se le transmite el bien inmueble, no coincide con la
realidad registral. No obstante, lo que se observa en este caso es que nos
encontramos ante una segregación de una finca, que se dividió entre las
registrales 459 y 460, descritas en el fundamento jurídico de la presente
Sentencia. Ahora bien, antes iremos concretando la historia o devenir de esta
finca y los actos jurídicos celebrados en relación a la misma, como conviene
efectuar en los casos de adquisición del dominio por usucapión. El actor Don DZM
era socio de la empresa JJRM, SA (en adelante, JJRM), pero con ocasión del
ejercicio del derecho de separación de esa empresa, en fecha de 2 de diciembre
de 1982 (doc. 1 demanda), se otorgó escritura pública ante el Notario Don
VICENTE COCA, por la que se formalizaba una reducción del capital social de la
referida entidad, se acordaba la separación del socio de la compañía JJRM, y,
en pago de su participación en la sociedad, se le adjudican algunos inmuebles.
En la misma fecha se otorgó el documento privado de 2 de diciembre de 1982, en
cuyo pacto 11º se efectúa una relación de los inmuebles adjudicados por sorteo
en la referida escritura pública. Entre estos bienes, interesa el relativo a la
letra C), referido a los departamentos BAJOS PRIMERA DERECHA y BAJOS CUARTA
IZQUIERDA DEL BLOQUE B, CASA, 2 (hoy Gran Vía…), de Hospitalet de Llobregat. No
obstante, no se había efectuado la división de los departamentos, lo que motivó
que, en fecha de 25 de octubre de 1983, diez meses más tarde, la finca de la letra
C se dividiera en dos departamentos: 1. DEPARTAMENTO
NÚMERO DIEZ, BAJOS, INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitalet de Llobregat, hoy Gran
Vía,… de superficie 32 me y 50 decímetros cuadrados; y 2. DEPARTAMENTO NÚMERO
DIEZ, BAJOS INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitales de Llobregat, hoy Gran
Vía…; de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados. La descripción registral de estas fincas se ha
expuesto en el fundamento jurídico primero, aquí sólo indicaremos que la finca
de la letra C-1 es la registral 459 y
la finca de la letra C-2 es la registral 460.
Pues bien es ésta última el bien inmueble, cuya usucapión se insta en este
proceso. Hoy en día esta finca tiene individual y singularidad propia, sin
embargo, aunque al actor se le adjudicó el 2 de diciembre de 1982 y se
individualizó mediante el acto jurídico de segregación del 25 de octubre de 1983,
sucede que, por descuido u otra circunstancia, no promovió su inscripción en el
Registro de la Propiedad, de modo que aparece inscrita a favor de la entidad
demandada PLAZA PLAZA, SL (doc. 4 demanda), en virtud
de escritura otorgada en Barcelona el 20 de mayo de 1998, según la inscripción
2ª, al tomo 1026, libro 44, con fecha de 22 de septiembre de 1998. De estos
documentos lo primero que se indica es que la finca 460, objeto de usucapión si
que ésta individualizada (recuérdese que la individualización de los inmuebles
es un requisito para la procedencia de las acciones de protección del dominio).
Ahora bien, la sentencia de instancia también plantea la cuestión de que había
un demandado en posición de rebeldía procesal, a la que se citó en un domicilio
concreto. Pero, por otro lado, se desconoce el motivo de incomparecencia del
demandado y debe recordarse que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria regula el
principio de legitimación y de exactitud registral, que establece una
presunción de propiedad e incluso de posesión (extensión que ha sido discutida
por algún sector doctrinal), conforme al cual quien era titular del bien era la
empresa demandada PLAZA PLAZA, SL, presunción que es iuris tantum, pero que en todo caso el
titular registral puede hacer valer frente a cualquier tercero. En este caso
únicamente la actora ha tenido interés en demostrar que realmente ella es
propietaria del bien inmueble por usucapión, por lo tanto, ante la falta de la
acreditación de otros actos jurídicos, contratos o la constancia de otros
derechos reales restringidos, no puede admitirse que pueda afectar a los
terceros, a que alude la sentencia de instancia, pues la entidad demandada
tenía a su favor la presunción de propiedad y la presunción de poseedor en
concepto de dueño, sin que conste en el Registro de la Propiedad la inscripción
de algún derecho real, que implicará alguna relación jurídica o título de una
posesión inmediata. El único favorecido por el Registro de la Propiedad era la
entidad demandada, quien se allanó a la demanda. Respecto al allanamiento nos
referimos más adelante.
5. Por otro lado, el actor
también ha acreditado que ha venido pagando los gastos generales de la
Comunidad de Propietarios del citado Departamento desde el año 2005 al 2015
(certificado de FINCAS CONSENI de 23 de febrero de 2015, doc. 5); que este
departamento fue objeto de diversos contratos de alquiler entre los años 2001
al 2012 (certificación del INCASÒL, doc. 6); que se efectuaron cinco contratos
de arrendamiento entre el 1 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2012
(certificado de APISA, que relaciona estos contratos, doc. 9); también se han
aportado dos contratos de arrendamientos de 27 de junio de 2011 y de 4 de mayo
de 2001 (docs. 7 y 8 respectivamente); y que en las informaciones fiscales del
IRPF constan los alquileres en los años 2009, 2010, 2012 y 2013 (docs. 10 a
13). Pues bien, ante todos estos datos, nos encontramos con la circunstancia de
que la persona que sería en primer lugar y de forma directa perjudicada es la
entidad demandada PLAZA PLAZA, SL, que es quien
ostenta la presunción de exactitud registral y de legitimación como titular del
bien. Esta entidad, sin embargo, reconoce que la propiedad realmente pertenecía
al demandado en virtud del contrato privado de 2 de diciembre de 1982 y/o de la
escritura pública de 25 de octubre de 1983, donde se individualiza la finca
como la registral 460, ya referida. Es cierto, aunque esta cuestión no se ha
examinado, ni planteado en la instancia, que nos encontramos ante una usucapión
contra tabulas, pues desde 1998 figuraba una entidad como titular inscrita,
cuando el propietario era el actor. Al respecto debe destacarse la Sentencia
del Tribunal Supremo 841/2013, de 21 de enero, que, aunque dictada en el ámbito
del Código Civil, su doctrina es relevante para este proceso. En el fundamento
jurídico segundo de la Sentencia 841/2013, de 21 de enero, respecto a usucapión
contra tabulas, declara: <<consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado
por el artículo
36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de
1946 que regula los distintos supuestos de
usucapión contra tabulas.
La actual redacción del artículo 1949 es la originaria
del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del
Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada
con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de
1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del
artículo 36 de la Ley Hipotecaria) -que supone
un cambio sustancial- arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de
diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.
El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que «la prescripción que no requiera
justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que
ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si
éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr,
en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño
legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el
título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común»
Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente
al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está
poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras
que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer,
dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que
pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del
artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o
extraordinaria.
El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones
distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la
prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son:
1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar
la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer
adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
En el primer caso, la solución viene a coincidir con
la del anterior artículo 35 LH pues se dice
ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real
que se esté prescribiendo y a sus
sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil» ; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y
extraordinaria, se contiene una nueva regulación
sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero
hipotecario, pues ahora no se exige que el
usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por
parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el
"tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que
pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos
supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios
racionales y motivos suficientes para conocer,
antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona
distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso
anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta
para la adquisición del dominio, de forma
expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen
totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del
"tercero hipotecario", que ha venido a sustituir en su integridad el
previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir,
debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria>>.
Por lo tanto, no consta en este caso la existencia de algún tercero, que
ostente algún derecho real posesorio sobre la finca, pero en cuanto a un tercer
adquirente de buena fe (tercer hipotecario, artículo 34 LH), la eficacia de la
usucapión es la indicada en el artículo 36 de la LH conforme indica la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (núm. 841/2013); y
respecto al titular inscrito debe calificarse el título y se computará el
tiempo conforme con la legislación civil. Pues bien, el titular inscrito en el
Registro de la Propiedad ha reconocido que, pese a estar inscrito a su nombre,
la finca pertenecía al actor, como así se deduce del allanamiento (recordemos
que el allanamiento es el reconocimiento a las pretensiones de la demanda)
efectuado por el demandado, por lo que su presunción de titularidad desaparece
al admitir que no es titular del bien inmueble. Por otro lado, la fecha de la
adjudicación del departamento referido es mediante el documento privado de 2 de
diciembre de 1982, si bien no se materializa la identificación e
individualización de la finca hasta la escritura pública de 25 de octubre de
1983, fecha a partir de la cual debemos entender que el actor viene poseyendo
la finca en concepto de titular del inmueble, de forma pública, pacífica y no
interrumpida. Pues bien, contando el plazo de treinta años desde el 25 de
octubre de 1983, el actor habría adquirido el bien inmueble por usucapión en
fecha de 25 de octubre de 2013. En consecuencia, debe estimarse el recurso de
apelación interpuesto por el actor Don DZM contra la Sentencia de 11 de mayo de
2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Hospitalet de Llobregat,
revocándose la misma y estimando íntegramente de la demanda interpuesta por el
actor Don DZM contra la entidad PLAZA PLAZA, SL y
cualquier persona que pueda tener interés, acordando el restablecimiento de la
adquisición por el actor, por usucapión, de la finca DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ
A.-BAJOS INTERIOR PUERTA PRIMERA A, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en el
término de Hospitalet de Llobregat, hoy Avenida Gran Vía, núm….,
de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de
la Propiedad núm. 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección
7ª, folio 44, finca número 460, inscripción 1ª.
TERCERO. – 1. Como quiera que la entidad
demandada, personada en el litigio, se allanó a la demanda al contestar la
misma, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera
instancia, extremo en que ambas partes están de acuerdo, tal como lo
manifestaron en el acto de la audiencia previa.
2. Al estimarse el recurso de apelación, no procede
efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso
de apelación interpuesto por por el actor Don DZM contra la Sentencia de 11 de mayo de
2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, y,
por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ESTIMAMOS íntegramente de la
demanda interpuesta por el actor Don DZM contra la entidad PLAZA PLA , SL y
cualquier persona que pueda tener interés, acordando el restablecimiento de la
adquisición por el actor, por usucapión, de la finca DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ
A.-BAJOS INTERIOR PUERTA PRIMERA A, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en el
término de Hospitalet de Llobregat, hoy Avenida Gran Vía, núm. …, de superficie
39 m2 y 62 decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad
núm. 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio
44, finca número 460, inscripción 1ª.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.