AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 14


  USUCAPIÓN. Actos que justifican la adquisición del dominio por usucapión. Concurrencia de los requisitos legales. Aplicación del Usatge Omnes Causae contenida en el artículo 342 de la Compilación, pero con la regulación de los artículos 531-23 a 531-29 del CCC.
Supuesto de Usucapión contra tabulas.

 Sentencia de 12 de marzo de 2019 (Rollo 389/2018) de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona

  Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 389/2017

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – 1.  El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don DZM, se funda en los siguientes motivos: 1) Ha transcurrido el plazo de usucapión, que debe contarse desde la fecha del documento privado de 2 de diciembre de 1982. En este documento interviene el actor Don DZM, en nombre propio, de su esposa SARA, del su hijo DANIEL, de la sociedad EMPRESAS XXZ y de la mercantil JJRM SA. Desde dicho momento tiene la descripción de la finca, cuya usucapión se insta en el presente proceso.

 

      2) En la división de la sociedad Grupo ACB, SA, y, en pago de su participación social, se adjudicaron al actor los inmuebles relacionados en la escritura pública, que le correspondieron por sorteo:

 

          C) Departamentos BAJOS PRIMERA DERECHA y BAJOS CUARTA IZQUIERDA DEL BLOQUE B, CASA 2 (hoy Gran Vía, …). Estos departamentos no podían escriturarse pues no constituían entidades separadas. Pero se indica que se transmite mediante documento privado a favor de Don DZM.

 

            En fecha de 25 de octubre de 1983 mediante escritura pública se dividió la finca en dos fincas independientes, pasando a formar las siguientes:

 

             1.- DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ, BAJOS, INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitalet de Llobregat, hoy Gran Vía,…, de superficie 32 me y 50 decímetros cuadrados.

 

 

                 Esta finca está inscrita en el RP 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 40, finca número 459, Inscripción 1ª

 

               2.- DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ, BAJOS INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitales de Llobregat, hoy Gran Vía…; de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados.

 

  Esta finca está inscrita en el RP 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 44, finca número 460, inscripción 1ª.  Esta última, la registral 460 es la que está poseyendo el actor desde 1982, de forma pacífica, pública, a título de dueño e ininterrumpidamente.

 

 

 

                2.  El objeto de proceso, por lo tanto, es el ejercicio de la acción de usucapión, como medio de adquisición del dominio, de la finca 460, descrita anteriormente. No obstante, tanto las partes personadas como la juzgadora de instancia como un error jurídico de carácter sustantivo, que es muy trascendental. En la sentencia se aplica la usucapión prevista en el artículo 1.959 del Código Civil, cuando en materia de Usucapión en Cataluña se pueden aplicar sólo: a) el Usatge Omnes Causae, recogido en el artículo 342 de la Compilación, que para la usucapión del dominio y los derechos reales sobre bienes inmuebles, no exige justo título, ni buena fe, estableciendo el plazo de prescripción de 30 años para los bienes inmuebles y de  6 años para los bienes muebles; o b) el libro V del Codi Civil de Catalunya, en cuyo artículo 531-27-1 establece el plazo de 3 años para los bienes muebles y de 20 años para los inmuebles, pero nunca la regulación de los artículos 1.957 a 1.959 del Código Civil, que sólo aplicables si se discutiera la usucapión de bienes ubicados en territorio de Derecho Civil Común, como podría plantearse en un supuesto de acumulación de acciones. No obstante, fuera de casos especiales, la regulación aplicable es la contenida en el Derecho Civil anterior al Libro V del Codi Civil de Catalunya o bien en este último Libro. La determinación temporal de la normativa aplicable está regulada en el propio Libro V del CCC. Según la Disposición transitoria segunda, relativa al Libro V, la Usucapión comenzada antes de la entrada en vigor del CCC se rige por el Libro V, salvo los plazos de prescripción, que serán los del artículo 342 de la Compilación. Pero si la usucapión debía consumarse más tarde del tiempo para usucapir que permite este Código, entonces se aplican los plazos del Libro V, que comienzan a contar desde la entrada en vigor de este libro, lo que sucedió el 1 de julio de 2006. En este caso, como los plazos de la usucapión comenzarían en el año 1982 o 1983, la regulación aplicable es la del Usatge Omnes Causae contenida en el artículo 342 de la Compilación, pero con la regulación contenida en los artículos 531-23 a 531-29 del CCC.

 

 

SEGUNDO. 1. La usucapión es un modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño por el tiempo señalado en la Ley. Usucapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti (Digesto, Libro XLI, Tít. III, fragmento 3). En el Derecho civil catalán se define en sentido similar en el artículo 531-23-1 del CCC al disponer “la usucapió és el títol adquisitiu de la propietat o d´un dret reial possessori basat en la possessió del durant el temps fixat per les lleis”. Por otro lado, en el artículo 531-24-1 del CCC, como su antecedente del artículo 342 de la Compilación, establece que para usucapir la posesión ha de ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título, ni de buena fe. Estas últimas excepciones son de relieve porque ponen de manifiesto que en el derecho civil catalán se admite un solo tipo de usucapión, a diferencia del Código Civil, que admite la usucapión ordinaria y la extraordinaria, caracterizada ésta por unos plazos más largos de posesión, que se acortan notablemente para la ordinaria, con la contrapartida de exigir respecto de ésta la concurrencia de los requisitos del título y la buena fe en la persona del usucapiente. Ahora bien, tanto la Compilación de 1960, como el Libro V del año 2006, representaron una innovación respecto al Usatge Omnes Causae en cuanto a los plazos exigibles. Efectivamente, tradicionalmente el Usatge Omnes Causae establecía un plazo de prescripción de 30 años tanto para la adquisición de los bienes inmuebles, como de los bienes muebles, si bien se admitía una usucapión ordinaria respecto a los bienes muebles cuando el usucapiente demostraba que había adquirido la posesión de buena fe y por justa causa, en cuyo caso podía consumar la usucapión por el transcurso de 3 años en lugar de los treinta años. Por el contrario, el texto de la Compilación innova el derecho anterior por la doble vía de suprimir la usucapión ordinaria de los bienes muebles por un término de tres años y de establecer respecto los bienes muebles un término de 6 años, acorde con las necesidades del Siglo XX, en el que se consideraba excesivo el plazo de 30 años. De algún modo la misma idea late en la Ley 5/2006, que reduce de nuevo los plazos para usucapir, pues según el artículo 531-27-1 “els terminis de possessió per a usucapir són de tres anys per als bens mobles i de vint anys per als inmobles”.

 

 

                     2.  El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha dictado bastantes sentencias tratando los requisitos y problemas que se plantean en materia de usucapión del dominio y derechos reales posesorios. Al respecto pueden destacarse las siguientes, la sentencia 19/1995, de 17 de julio TSJC; la sentencia 20/1994; de 1 de diciembre TSJC, la sentencia 12/1998; de 4 de mayo TSJC, que destaca por examinar el tema de la usucapión liberatoria; la sentencia 2/2000, de febrero TSJC, en la que se examina la inversión del concepto posesorio y las exigencias para permitir adquirir por usucapión; la sentencia 23/2002, de 29 de julio TSJC, relativa a la usucapión ganada por el transmitente a favor del actual usucapiente; la sentencia 28/2008, de 15 de julio; la sentencia 37/2012, 11 de junio TSJC, en la que no se admitió la posesión en concepto de dueño al considerar que si se actuaba con permiso del titular registral, debía considerársele un mero detentador; la sentencia 30/2013, de 15 de abril TSJC, relativa también a la posesión ganada por el fallecido en favor de su hijo y único heredero; la sentencia 39/2013, de 30 de mayo TSJC, sobre inversión o interversión del concepto posesorio, al realizar actos de dueño con trascendencia externa; y la sentencia 63/2018, de 12 de julio, interesante en cuanto a la reafirmación de que el dinero no puede ser objeto de usucapión por tratarse de una cosa fungible, que no tiene la categoría de bien mueble susceptible de posesión.  Precisamente, en cuanto al tratamiento de la usucapión en el derecho civil catalán, esta última Sentencia declaró: <<La usucapión, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 27 de junio, regulada en el CCCat se mantiene en la línea clásica de considerarla como una manera de adquirir el dominio y otros derechos reales. No obstante, el CCCat rechaza la regulación conjunta de la institución con la prescripción extintiva tal como, por su contra, se mantiene en el Código Civil y la Compilación de 1960. Téngase presente que como señala la doctrina más autorizada la usucapión se refiere a la adquisición del dominio y los derechos reales, mientras que pueden extinguirse por prescripción todo tipo de derechos tanto los reales como los de crédito. Y además mientras la prescripción funciona por la simple inactividad del titular del derecho, la usucapión requiere una conducta positiva del beneficiado consistente en una continuada e ininterrumpida posesión de la cosa.

 

Por ello, la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.

 

De lo expuesto, conforme se establece en el art. 531-23.1 CCCat, la usucapión es el título de adquisición de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en una posesión del bien que conforme dispone el art. 531-27.1 CCCat es de tres años para los muebles y de veinte, para los inmuebles. Y, por tanto, la usucapión se produce por poseer aquello que sea susceptible de ser poseído y así se remarca en el art. 531-23. 1 CCCat, requiriéndose que se trate de derechos reales susceptibles de posesión siempre que se encuentren en el comercio>>.

 

 

                3. Por otro lado, la Sentencia 39/2013, de 30 de mayo del TSJC, en relación a la posesión de los bienes, señaló: <<hemos declarado en la STSJC de 15-7-2008  con cita de otras anteriores, que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 CC C, sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996, de 23 may.  y 25/1996, de 10 oct.) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 de jul.).

 

En la misma línea la STSJC de 23-5-1996 o la de 10-10-1996 habían declarado que la interversión unilateral que el Derecho romano prohibía - neminem sibi ipsum causam possessionis mulare posse (D. 41,2,3.19)- era ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 436 del Código Civil (aplicable entonces al caso por razones temporales), aunque requiere ser probada por quien la invoca.

 

De igual modo la STSJC de 29-7-2002 dice que: "Cal afegir ara que segons l'article 447 del Codi civil sols la possessió que s'adquireix i es frueix en concepte de propietari pot servir de títol per adquirir el dret de propietat, precepte que posa de manifest que si es dóna per acreditat que el senyor Amador Ambrosio no va adquirir inicialment la possessió de la finca en concepte de propietari, si després s'acredita que ha gaudit de la finca en concepte de propietari, aquesta possessió serveix de títol per usucapir segons el precepte esmentat. Ara aquest gaudiment de la possessió en concepte d'amo implica no solsament la intenció de posseir la cosa com a propietari, sinó que exigeix també l'objectivació de l' animus”.

 

           En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 30/2013 de 30 de mayo del TSJC, en su fundamento jurídico tercero declaro: <<La jurisprudencia de esta Sala y en concreto la STSJC núm. 20/2008 de 15 de julio, se ha pronunciado en el sentido de que: "... es indudable que la determinación de la posesión continuada durante los treinta años a que hace referencia el art. 342 CDCC es una cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia (SS TSJC 4/1994, de 14 feb. y 23/2002 de 29 jul.), sin perjuicio de su acceso a la casación en los supuestos de apreciación irracional, ilógica o arbitraria ( S TSJC 36/1999 de 23 dic.).

 

En relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacerla presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente (SS TSJC 16/1996 de 23 may. y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.)>>.

 

 

                 4. La razón fundamental por la que la Sentencia de instancia desestima la acción de usucapión es que la finca descrita en la escritura pública de 2 de diciembre de 1982 y la finca descrita en el documento privado de esa misma fecha, en que se le transmite el bien inmueble, no coincide con la realidad registral. No obstante, lo que se observa en este caso es que nos encontramos ante una segregación de una finca, que se dividió entre las registrales 459 y 460, descritas en el fundamento jurídico de la presente Sentencia. Ahora bien, antes iremos concretando la historia o devenir de esta finca y los actos jurídicos celebrados en relación a la misma, como conviene efectuar en los casos de adquisición del dominio por usucapión. El actor Don DZM era socio de la empresa JJRM, SA (en adelante, JJRM), pero con ocasión del ejercicio del derecho de separación de esa empresa, en fecha de 2 de diciembre de 1982 (doc. 1 demanda), se otorgó escritura pública ante el Notario Don VICENTE COCA, por la que se formalizaba una reducción del capital social de la referida entidad, se acordaba la separación del socio de la compañía JJRM, y, en pago de su participación en la sociedad, se le adjudican algunos inmuebles. En la misma fecha se otorgó el documento privado de 2 de diciembre de 1982, en cuyo pacto 11º se efectúa una relación de los inmuebles adjudicados por sorteo en la referida escritura pública. Entre estos bienes, interesa el relativo a la letra C), referido a los departamentos BAJOS PRIMERA DERECHA y BAJOS CUARTA IZQUIERDA DEL BLOQUE B, CASA, 2 (hoy Gran Vía…), de Hospitalet de Llobregat. No obstante, no se había efectuado la división de los departamentos, lo que motivó que, en fecha de 25 de octubre de 1983, diez meses más tarde, la finca de la letra C se dividiera en dos departamentos: 1. DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ, BAJOS, INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitalet de Llobregat, hoy Gran Vía,… de superficie 32 me y 50 decímetros cuadrados; y 2. DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ, BAJOS INTERIOR, PUERTA PRIMERA, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en término de Hospitales de Llobregat, hoy Gran Vía…; de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados. La descripción registral de estas fincas se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, aquí sólo indicaremos que la finca de la letra C-1 es la registral 459 y la finca de la letra C-2 es la registral 460. Pues bien es ésta última el bien inmueble, cuya usucapión se insta en este proceso. Hoy en día esta finca tiene individual y singularidad propia, sin embargo, aunque al actor se le adjudicó el 2 de diciembre de 1982 y se individualizó mediante el acto jurídico de segregación del 25 de octubre de 1983, sucede que, por descuido u otra circunstancia, no promovió su inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que aparece inscrita a favor de la entidad demandada PLAZA PLAZA, SL (doc. 4 demanda), en virtud de escritura otorgada en Barcelona el 20 de mayo de 1998, según la inscripción 2ª, al tomo 1026, libro 44, con fecha de 22 de septiembre de 1998. De estos documentos lo primero que se indica es que la finca 460, objeto de usucapión si que ésta individualizada (recuérdese que la individualización de los inmuebles es un requisito para la procedencia de las acciones de protección del dominio). Ahora bien, la sentencia de instancia también plantea la cuestión de que había un demandado en posición de rebeldía procesal, a la que se citó en un domicilio concreto. Pero, por otro lado, se desconoce el motivo de incomparecencia del demandado y debe recordarse que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria regula el principio de legitimación y de exactitud registral, que establece una presunción de propiedad e incluso de posesión (extensión que ha sido discutida por algún sector doctrinal), conforme al cual quien era titular del bien era la empresa demandada PLAZA PLAZA, SL, presunción que es iuris tantum, pero que en todo caso el titular registral puede hacer valer frente a cualquier tercero. En este caso únicamente la actora ha tenido interés en demostrar que realmente ella es propietaria del bien inmueble por usucapión, por lo tanto, ante la falta de la acreditación de otros actos jurídicos, contratos o la constancia de otros derechos reales restringidos, no puede admitirse que pueda afectar a los terceros, a que alude la sentencia de instancia, pues la entidad demandada tenía a su favor la presunción de propiedad y la presunción de poseedor en concepto de dueño, sin que conste en el Registro de la Propiedad la inscripción de algún derecho real, que implicará alguna relación jurídica o título de una posesión inmediata. El único favorecido por el Registro de la Propiedad era la entidad demandada, quien se allanó a la demanda. Respecto al allanamiento nos referimos más adelante.

 

 

                     5.  Por otro lado, el actor también ha acreditado que ha venido pagando los gastos generales de la Comunidad de Propietarios del citado Departamento desde el año 2005 al 2015 (certificado de FINCAS CONSENI de 23 de febrero de 2015, doc. 5); que este departamento fue objeto de diversos contratos de alquiler entre los años 2001 al 2012 (certificación del INCASÒL, doc. 6); que se efectuaron cinco contratos de arrendamiento entre el 1 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2012 (certificado de APISA, que relaciona estos contratos, doc. 9); también se han aportado dos contratos de arrendamientos de 27 de junio de 2011 y de 4 de mayo de 2001 (docs. 7 y 8 respectivamente); y que en las informaciones fiscales del IRPF constan los alquileres en los años 2009, 2010, 2012 y 2013 (docs. 10 a 13). Pues bien, ante todos estos datos, nos encontramos con la circunstancia de que la persona que sería en primer lugar y de forma directa perjudicada es la entidad demandada PLAZA PLAZA, SL, que es quien ostenta la presunción de exactitud registral y de legitimación como titular del bien. Esta entidad, sin embargo, reconoce que la propiedad realmente pertenecía al demandado en virtud del contrato privado de 2 de diciembre de 1982 y/o de la escritura pública de 25 de octubre de 1983, donde se individualiza la finca como la registral 460, ya referida. Es cierto, aunque esta cuestión no se ha examinado, ni planteado en la instancia, que nos encontramos ante una usucapión contra tabulas, pues desde 1998 figuraba una entidad como titular inscrita, cuando el propietario era el actor. Al respecto debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo 841/2013, de 21 de enero, que, aunque dictada en el ámbito del Código Civil, su doctrina es relevante para este proceso. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia 841/2013, de 21 de enero, respecto a usucapión contra tabulas, declara: <<consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas.

 

La actual redacción del artículo 1949 es la originaria del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del artículo 36 de la Ley Hipotecaria) -que supone un cambio sustancial- arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.

El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que «la prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común»

 

Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.

 

El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil» ; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

 

Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del "tercero hipotecario", que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria>>.

 

 

                  Por lo tanto, no consta en este caso la existencia de algún tercero, que ostente algún derecho real posesorio sobre la finca, pero en cuanto a un tercer adquirente de buena fe (tercer hipotecario, artículo 34 LH), la eficacia de la usucapión es la indicada en el artículo 36 de la LH conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (núm. 841/2013); y respecto al titular inscrito debe calificarse el título y se computará el tiempo conforme con la legislación civil. Pues bien, el titular inscrito en el Registro de la Propiedad ha reconocido que, pese a estar inscrito a su nombre, la finca pertenecía al actor, como así se deduce del allanamiento (recordemos que el allanamiento es el reconocimiento a las pretensiones de la demanda) efectuado por el demandado, por lo que su presunción de titularidad desaparece al admitir que no es titular del bien inmueble. Por otro lado, la fecha de la adjudicación del departamento referido es mediante el documento privado de 2 de diciembre de 1982, si bien no se materializa la identificación e individualización de la finca hasta la escritura pública de 25 de octubre de 1983, fecha a partir de la cual debemos entender que el actor viene poseyendo la finca en concepto de titular del inmueble, de forma pública, pacífica y no interrumpida. Pues bien, contando el plazo de treinta años desde el 25 de octubre de 1983, el actor habría adquirido el bien inmueble por usucapión en fecha de 25 de octubre de 2013. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don DZM contra la Sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de Hospitalet de Llobregat, revocándose la misma y estimando íntegramente de la demanda interpuesta por el actor Don DZM contra la entidad PLAZA PLAZA, SL y cualquier persona que pueda tener interés, acordando el restablecimiento de la adquisición por el actor, por usucapión, de la finca DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ A.-BAJOS INTERIOR PUERTA PRIMERA A, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en el término de Hospitalet de Llobregat, hoy Avenida Gran Vía, núm…., de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 44, finca número 460, inscripción 1ª.

 

 

TERCERO. – 1. Como quiera que la entidad demandada, personada en el litigio, se allanó a la demanda al contestar la misma, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, extremo en que ambas partes están de acuerdo, tal como lo manifestaron en el acto de la audiencia previa.

 

 

                        2. Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

                        

                         VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                                 Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por por el actor Don DZM contra la Sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de Hospitalet de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS  la misma y ESTIMAMOS  íntegramente de la demanda interpuesta por el actor Don DZM contra la entidad PLAZA PLA , SL y cualquier persona que pueda tener interés, acordando el restablecimiento de la adquisición por el actor, por usucapión, de la finca DEPARTAMENTO NÚMERO DIEZ A.-BAJOS INTERIOR PUERTA PRIMERA A, del Edificio Bloque B, Casa 3ª, sito en el término de Hospitalet de Llobregat, hoy Avenida Gran Vía, núm. …, de superficie 39 m2 y 62 decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7, de Hospitalet de Llobregat, al tomo 1026, libro 7, Sección 7ª, folio 44, finca número 460, inscripción 1ª.

 

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.