VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Teoría sobre la carga de la prueba. Criterio de la Facilidad probatoria.
Cesión de deuda. Demanda interpuesta por una entidad de gestión de cobros reclamando el pago de unas mercancías comprados pro la demandada. Acreditación de que la firma obrante en el documento justificativo de la entrega no es de la actora.
No se ha justificado la legitimación pasiva de la demandada.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 22 de diciembre de 2004 (Rollo 66/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que la sentencia dictada en instancia valora erróneamente la prueba practicada en autos, al considerar que no se ha acreditado la real cesión de la deuda a favor del actor ni la real contratación de la demandada con la empresa Ediciones 62. Alega asimismo la apelante la falta de la práctica de los medios de prueba complementarios solicitados, concretamente la prueba pericial caligráfica solicitada por la actora. La cuestión a dilucidar en la presente apelación es de naturaleza probatoria, y reside en si la parte actora ha acreditado de un modo suficiente en derecho que la demandante fue quién contrató con la empresa Ediciones 62 la adquisición de la Enciclopedia de Historia y Geografía Universal. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, la cuestión a resolver se centra en sí la parte actora ha acreditado de un modo fehaciente en derecho que la demandada fue quién firmó en su día el contrato de compra de las mercancías con la empresa editorial. El demandante fundamenta su pretensión en que las mercancías fueron compradas por la demandada, como se acredita con el documento uno firmado de puño y letra por la demandada. De la prueba practicada, se desprende lo siguiente: De la documental aportada por la actora, que efectivamente se hizo un pedido de la mercancía a nombre de la demandada, que la mercancía fue entregada al domicilio de la demandada por parte de la agencia transportista; y que las facturas se efectuaron a nombre de la demandada. El agente comercial de la editorial que realizó el pedido fue el marido de la demandada, Don Agustí Serra Vallés, el cual trabajaba en esa fecha para la empresa Ediciones 62, según consta en el contrato de compraventa de las mercancías y en las facturas de las mismas. La demandada, en prueba de confesión en juicio, declara que ella no compró nada y que la firma obrante en el contrato de compra de las mercancías no es suya; manifestando que a ella no le han entregado los libros. La propia parte actora en su escrito de 10 de septiembre de 2001 (folio 52 de los autos), renuncia a la prueba caligráfica solicitada en su día, al reconocer que la firma obrante en el contrato de compra de las mercancías era la del marido de la demandada, el Sr. Agustín Serra Vallés, el cual trabajó como agente comercial nº 1278 para Ediciones 62 S.A.. Es evidente, pues, que la firma obrante en el documento Uno de la demanda no se corresponde a la firma de la demandada, sino a la firma del marido de ésta; siendo idéntica la firma que obra en el contrato de compraventa de la mercancía con la firma que se halla en la diligencia de emplazamiento de fecha 3 de noviembre de 2000, las cuales corresponden al Sr. Agustín Serra Vallés, marido de la demandada. De ello se infiere, claramente, que fue el marido de la demandada quién rellenó el pedido de compra de la mercancía y quién asimismo lo firmó, sin que se haya podido acreditar que la demandada conociera la operación, y mucho menos, que autorizara la misma. Por tanto, de la prueba practicada se infiere que el actor no ha acreditado la legitimación pasiva de la demandada, por lo que procede estimar el recurso de apelación por dicho motivo, sin perjuicio del derecho que la parte actora tuviera de ejercitar las acciones legales que le correspondieran al firmante del documento de compra de las mercancías. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, revocándose íntegramente la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la parte actora, y condenando a ésta última al pago de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO a la demandada YONAICY MERIÑO FUENTES de la pretensión contra ella ejercitada.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales de primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento de las de esta alzada.