Daños en el vehículo. Discusión de la Restitutio in natura o el valor venal del vehículo. Supuesto en que no se ha reparado el vehículo. La restitutio in natura es aplicable cuando el vehículo se ha reparado, no en los supuestos contrarios. Al no optar por la reparación del vehículo deberá indemnizarse a la actora por el importe resultante de sumar el valor venal del vehículo y el tanto por ciento del valor de afección.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de julio de 2004 (Rollo de  apelación 344/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

                                                

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  Centra su pretensión la apelante en que la cantidad que debe serle abonada en concepto de indemnización por los daños ocasionados en su vehículo es la cantidad solicitada en la demanda, y no el valor de reparación del vehículo siniestrado, en cuanto a que en su día no efectuó dicha reparación ya que la misma era antieconómica y en su momento no disponía del capital suficiente para realizarla. Al respecto, esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente por la aplicación del criterio de la restitutio in natura declarando que  ante la disyuntiva de la restitutio  in natura  o de la indemnización conforme al valor venal, debe optarse por la primera cuando el vehículo se ha reparado, ya que el coste de la adquisición de un vehículo nuevo es más gravoso para el perjudicado porque implica gastos económicos superiores, que dificultan al perjudicado la posibilidad de adquirirlo sin nuevas cargas, en cuanto para su adquisición se precisa generalmente de una financiación de un préstamo personal, situación que además de constituir un gravamen para el perjudicado no siempre comporta una idéntica satisfacción, debido principalmente a la dificultad de encontrar en el mercado, en ocasiones, un vehículo análogo. En este sentido, pronunciándose por la aplicación del coste de la reparación con preferencia al valor venal del vehículo en el momento del accidente, se pronuncia la Sentencia del T.S. de 3 de marzo de 1.978, la cual, después de señalar que no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, precisó  “aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de proceder a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a la que se dedicaba, sino también por los vicios o defectos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el arreglo superaría o no al de aquella adquisición”. En este sentido se han pronunciado también reiteradas sentencias de las Audiencias Provinciales y, entre ellas, podemos destacar las siguientes: la Sentencia de la AP de Teruel de 20 de octubre de 1995, la Sentencia de la AP de Sevilla de 7 de noviembre de 1995 -con importantes matizaciones -, las Sentencias de la AP de Cantabria de 18 de junio de 1997, 2 de julio de 1997 y 9 de julio de 1997, la Sentencia de la AP  de Pontevedra de 10 de octubre de 1995 y la Sentencia de la AP de Burgos de 16 de julio de 1997. Ahora bien, tal tesis es aplicable en los casos en que se ha reparado el vehículo o existe voluntad de repararlo, aportando el oportuno presupuesto al efecto y los documentos acreditativos de tal extremo, lo que obviamente no procedía en el presente caso en que no se pretende reparar el vehículo, por lo que procedía indemnizar el valor venal del vehículo. No obstante, es cierto que además del daño material causado por la pérdida del vehículo, también correlativamente se origina un valor de afección, por lo que se estima procedente incrementar el valor venal en un 30%. En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la cantidad reclamada por la apelante se corresponde al valor venal del vehículo más el tanto por ciento del valor de afección. La única prueba que se dispone para cuantificar el valor venal del vehículo es el informe del perito de la Compañía Aseguradora del vehículo de la demandante, en el cual se cuantifica el valor venal del vehículo en la cantidad de 1.543.400 ptas.  La  cantidad solicitada por la actora es la resultante de deducir al referido valor venal el valor de los restos, dando la cantidad de 8.297,93 euros; y sumar a la misma un 15% en concepto de valor de afección. Es evidente, y como se desprende del propio informe pericial y del reportaje fotográfico que se acompañan al escrito de la demanda, que el coste de la reparación del vehículo supone más de un 75% del valor venal del mismo, por lo que la reparación es antieconómica y puede considerarse al vehículo como siniestro total. Por tanto, al no optar la apelante por la reparación del vehículo, procederá indemnizar a la misma por el importe resultante de sumar al valor venal del vehículo el tanto por ciento de valor de afección referenciado anteriormente. En conclusión, la cantidad reclamada por la apelante no supera la cantidad máxima que podría solicitarse como indemnización de conformidad a la doctrina manifestada anteriormente. Por lo que respecta a las costas causadas en la primera instancia a la apelante, procedería imponerlas a los demandados, si bien no procede dicha imposición ya que la recurrente en su escrito de apelación interesa únicamente la modificación de la cantidad a pagar en concepto de daños ocasionados al vehículo, solicitando expresamente que se confirmen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en instancia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia  de 24 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus, revocando parcialmente la misma en el sentido  de condenar solidariamente a ambas demandadas a que abonen a la apelante la cantidad de 9.542,62 euros en concepto de restitución del vehículo de su propiedad.

 

 

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la LEC, no procede hacer ningún pronunciamiento en materia de costas causadas en la presente instancia.

 

 

 

 

 

                                         VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                          Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS

 CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente  la misma.

 

 

 

                            Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.