SEGURO. ACCIDENTE DE TRÁFICO. CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: Alegación de que el accidente fue provocado por un vehículo desconocido que entró en la gasolinera.

 

Valoración de la prueba: No se ha justificado la intervención de un tercer vehículo, ni que éste entrara en la gasolinera.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 12 de septiembre de 2005 (Rollo 196/2004)

                                                                                                                         

                                                                  Rollo 196/2004

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho  

 

 

Funds. Juríds.

 

          Primero.- El recurso de apelación se circunscribe la cuestión de que la prueba de instancia se ha valorado incorrectamente, dado que de las pruebas practicadas se deduce que un  vehículo desconocido, concretamente una furgoneta, fue la causante del accidente, pues provocó el mismo y el conductor huyó, por lo que solicita la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de condenar al pago de la indemnización al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Nos encontramos, por lo tanto, ante una cuestión eminentemente probatoria para resolver la cual debemos atender al resultado de las pruebas practicadas en la instancia y a las normas sobre le onus probandi contenidas en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto debe recordarse que  es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".En el caso enjuiciado de las pruebas practicadas en el juicio celebrado en la instancia se deducde que no se ha justificado la existencia de un tercer vehículo de color rojo (furgoneta) que interviniera en el accidente. Es cierto que el empleado de la gasolinera manifestó que había oído que se decía que un coche rojo venía en dirección contraria y provocó el accidente, pero el propio testigo aclaró que el no vio el accidente ni el referido vehículo, sólo oyó el impacto del coche con la valla (vid. el CD, primeros minutos). Por su parte, el testigo José María Fuentes declaró que oyó comentarios de la intervención de otro vehículo rojo, que venía en dirección contraria, pero no lo vi, simplemente lo oí no sé a quién si al camionero o a otra persona. En tercer lugar, el Guardia Civil, que confeccionó el atestado, declaró, entre otras cosas, que "creo que no hay maniobra brusca, pues se trata de una maniobra errónea del conductor del camión que no era necesaria ni siquiera en caso de que viniera otro vehículo; de haber efectuado una maniobra brusca alguna marca habría quedado; un vehículo de 40 Km./h se puede quedar clavado, más siendo un conductor profesional, ya que había espacio seguro, buena visibilidad y circulaba a escasa velocidad, casi parado para un camión de esta índole. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el dictamen emitido por la entidad CHECH AND IN, quien después de describir el lugar del accidente, el vehículo y otros factores, llega a las siguientes conclusiones: 1) Ningún vehículo entró en la gasolinera por dirección prohibida porque hubiese quedado atrapado dentro de la misma y lo hubiesen visto, entre ellos y el camión, los testigos. 2) La trayectoria seguida por el camión para salirse de la vía es lenta y progresiva, como se deduce del seguimiento de los daños en la calzada y entendemos que esta trayectoria no coincide con la que seguiría un vehículo que quiere evitar colisionar contra un furgón que hacía una maniobra incorrecta hacia la gasolinera. 3) No existen huellas de frenada ni tampoco oyeron una brusca frenada los testigos cuando es fácil deducir que esta es una reacción lógica a intuitiva antes de colisionar o salirse de la calzada. El propio camionero dice que accionó los frenos. 4) Creemos que el camionero, que tenía la máxima visibilidad, habría accionado la bocina para advertir al vehículo del peligro; y 5) Nos parece improbable que un vehículo pretende girar hacia la gasolinera, entrando en la misma por dirección contraria, lo haga viendo enfrente un camión con el que tiene un grave riesgo de colisionar frontalmente.  En síntesis, de todas las pruebas citadas y de los documentos obrantes en los autos, no se deduce que interviniera otro vehículo en el accidente, ni menos que la causa del accidente pudiera atribuirse a ese vehículo desconocido, por lo que, aceptando los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                          

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003, dictada por  la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.